En este ayuntamiento, la persona encargada de la biblioteca ha estabilizado tras el proceso derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, como personal laboral fijo.
La misma persona es la encargada de la secretaria del Juzgado de Paz, para el cual se le hizo su nombramiento correspondiente, y además se encargaba del Registro Civil.
Nos surgen las siguientes dudas:
- Tras los cambios en la Ley del Registro Civil, que separa los juzgados de paz de los Registros Civiles, ¿debería adoptarse algún acuerdo para adaptarlo a tales cambios? No tenemos claro cómo afecta esa modificación legislativa al quehacer diario de esos trabajos de registro civil y juzgado de paz.
- La misma persona se está encargando del archivo municipal, con objeto de poder elaborar la memoria anual de archivos que se presenta en el sistema estadístico de la comunidad autónoma. Al ser personal laboral, ¿podría ser la encargada de esas tareas o necesariamente debería hacerlo personal funcionario?
En relación con la elección del personal del juzgado de paz venía siendo una obligación municipal que se recogía en el art. 50.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta judicial, al imponer que el ayuntamiento nombrara una persona idónea para el desempeño de la secretaría y lo comunicara al Ministerio de Justicia para su aprobación. Como hemos expuesto en otras ocasiones, más que un nombramiento, lo que hace el ayuntamiento es una propuesta; ya que la misma debe ser aceptada por parte del departamento competente en materia de Justicia.
No obstante, dicho artículo se derogó por la disp. final 8ª.15ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
El art. 99.2 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-, se limita a indicar que:
En relación con la prestación de la secretaría del Registro Civil, vemos que es una cuestión ajena a la potestad municipal, puesto que como vimos el ayuntamiento se limitó en su momento a proponer el nombramiento que efectuó el Ministerio, por lo que a esta administración le compete resolver. Así lo vimos en la consulta “¿A quién se puede nombrar secretario del juzgado de paz y del registro civil?”.En la que decíamos que cada ayuntamiento deberá determinar la forma en la que estima procedente la designación de la persona encargada del ejercicio de estas funciones, pudiendo incluso acudir a cualquier persona que no tenga relación con la entidad local, siempre que no se encuentre en alguna causa que pudiera derivar en incompatibilidad.
Es cierto que en 2011 cambió la naturaleza judicial del Registro, con la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil como vimos en la consulta “Incidencia de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, del Registro Civil, en los Ayuntamientos”y en la consulta “¿Tiene la secretaria-interventora del ayuntamiento la obligación de asumir y realizar las funciones del registro civil en el municipio?”.En la disp. adic. 5ª, en su redacción dada por la Ley 6/2021, de 28 abril de 2021, se dispone que todas las secretarías de juzgados de paz o las unidades procesales de apoyo directo a juzgados de paz, o bien las oficinas de justicia en el municipio u otras del mismo tipo que se implanten en sustitución de las anteriores o como complemento de las mismas en virtud de ulteriores reformas legislativas, colaborarán con el Registro Civil desempeñando, en la forma que se desarrolle reglamentariamente, las funciones que se indican en la propia disposición adicional.
Entendemos, por tanto, que la persona seguiría en el uso de las funciones por el nombramiento que se le otorgó en su día, lo que como decimos es competencia ministerial, aunque a propuesta municipal, como vimos también en la consulta “Personal de baja en la oficina delegada del registro civil en el municipio: ¿quién puede sustituir a esta persona y cuál sería el procedimiento a seguir?”. No obstante, recomendamos que se ponga en conocimiento del Ministerio competente la situación del empleado municipal y su nombramiento.
Con respecto a las funciones de archivero al tratarse de personal laboral fijo, nos lleva a analizar la situación, por desgracia bastante común en las entidades locales españolas, de que en las plantillas el personal laboral cumpla funciones propias de los funcionarios. Sabemos que en principio sólo a los funcionarios les competen las atribuciones correspondientes a la defensa de los intereses generales de la administración y el ejercicio de potestades como se desprende del art. 9.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:
En el ámbito local sabemos que el art. 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, ya establece de forma clara que, con carácter general, “los puestos de trabajo en la Administración Local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario”.En su desarrollo, los arts. 131, 132 y 167 a 175 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, definen todo aquello que queda atribuido en la Administración Local al personal sujeto a estatuto funcionarial.
Así, la gestión del archivo, a nuestro juicio debería ser ejercida por un funcionario como hemos defendido en consultas como las siguientes:
Vemos que no se trata de una mera tarea de vigilancia o custodia sino que implica incluso la redacción de la memoria, por lo que entendemos que se trata de una actividad propia de funcionario que además es controlada por la secretaría conforme al art. 2.1 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-.
1ª. La persona designada continúa en el nombramiento otorgado para ello, y por lo tanto a nuestro juicio puede seguir desempeñando esas funciones.
2ª. No obstante se recomienda efectuar la oportuna consulta al Ministerio.
3ª. Las funciones propias del archivo municipal deberían ser realizadas por un funcionario.