nov
2019

Funcionarios públicos: prescripción del plazo de reclamación del pago de horas extraordinarias y del disfrute del descanso compensatorio


Planteamiento

En este Ayuntamiento, funcionarios de áreas concretas van arrastrando una acumulación de horas extraordinarias derivadas de diversas cuestiones. En el caso de proceder a su pago, entendemos que la prescripción máxima que operaría sería la de 4 años. ¿Es así?

Y, en el caso de que estas horas extraordinarias sean compensadas con descanso, del mismo modo que el personal laboral tiene un plazo de 4 meses para disfrutar de la compensación vía descanso, ¿cuánto tiempo como máximo sería para disfrutar en caso de funcionarios? ¿Su plazo de prescripción sería de 4 años, igual que en el caso de proceder a su pago?

Respuesta

Como hemos indicado en otras ocasiones, los órganos jurisdiccionales se han encargado de concretar cuándo prescribe el derecho de los empleados públicos a reclamar las retribuciones devengadas, aceptando la jurisprudencia el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Así, las Sentencias del TS de 18 de enero de 1985 y de 20 de abril de 1993, han venido afirmando que el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter reproductor de la anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga.

El impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un empleado tenga derecho, lo que crea es un derecho de crédito que se extingue, no porque no se recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de prescripción a que alude la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, conforme señala el TS en Sentencia de 15 de noviembre de 2006, plazo que la citada LGP sitúa en cuatro años (art. 25).Así lo sosteníamos en la Consulta “Posibilidad de pago de horas extraordinarias a funcionario realizadas en el ejercicio anterior”.

Así pues, en efecto, la petición de abono de esas horas extraordinarias tiene el límite expresado de los cuatro años, tal y como hemos expuesto en las siguientes Consultas:

  • - Plazo de prescripción para reclamar por funcionario municipal el abono de atrasos retributivos cuya lectura recomendamos.
  • - Fecha límite para disfrutar en descanso compensaciones de las horas extras realizadas por un trabajador laboral del Ayuntamiento desde hace varios años.

En cambio, la posibilidad de disfrutar de la compensación de jornada, suele ser materia propia del instrumento regulador de las condiciones de trabajo, según el colectivo de funcionarios o de laborales al que se refiere. Como sabemos, el art. 35 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, dispone que:

  • “En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.”

No se prevé nada similar para los funcionarios, y, según parece, en el Ayuntamiento no hay nada previsto al respecto, siendo lo más aproximado el plazo de los 18 meses previstos en el art. 50 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en el que al regular el derecho a las vacaciones indica que:

  • “Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.”

No parece trasladable el plazo de cuatro años para reclamar una deuda líquida y exigible, al ejercicio de un derecho a compensar en días de descanso el exceso de jornada desarrollado, y tampoco tiene lógica que ese descanso se remita a un plazo tan lejano, puesto que en tal caso se estaría desvirtuando el sentido que tiene ese derecho. Así, hemos visto que las vacaciones deben disfrutarse en un determinado período y sólo por las causas ya vistas se permite que se haga en el periodo anual posterior, y la referencia del art. 35 ET/15 nos debe dar la pauta a seguir.

Por ello, nos inclinamos a pensar que, en ausencia de regulación en el acuerdo de las condiciones de trabajo del personal funcionario, el plazo adecuado para el disfrute del descanso debe ser el de los cuatro meses.

Conclusiones

1ª. El art. 25 LGP prevé el plazo general de prescripción para reclamar deudas en cuatro años.

2ª. En ausencia de regulación por el Ayuntamiento para los funcionarios, el plazo para disfrutar de la compensación de jornada por horas extraordinarias debe ser de cuatro meses (art. 35 ET/15).