sep
2023

Funcionario municipal en excedencia por cuidado de hijo, ¿tiene legitimidad para impugnar la RPT?


Planteamiento

La Corporación Local pretende aprobar, por primera vez, su relación de puestos trabajo.

¿Un funcionario de carrera del ayuntamiento, en excedencia por cuidado de un hijo, tendría legitimidad para impugnar dicha RPT?

En caso negativo, ¿cambiaría algo si ese funcionario fuera, además, delegado de una sección sindical de uno de los sindicatos más representativos en el ámbito de las administraciones públicas?

Respuesta

El art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), señala, en relación con las relaciones de puestos de trabajo -RPT-, que:

  • "Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.”

Por su parte, el art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), prevé que las entidades locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública, y que corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las RPT, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación.

Sobre la naturaleza jurídica de la RPT es una cuestión que ha tenido su propia evolución y desarrollo a través de los distintos pronunciamientos judiciales que han ido perfilando dicha naturaleza jurídica desde una consideración inicial como norma o disposición de carácter general. Posteriormente, distinguiendo un doble plano, el sustantivo y el procesal o formal, atribuyendo una naturaleza de acto administrativo al plano sustantivo y sin embargo una naturaleza de disposición de carácter general o consideración como norma en el plano procesal o formal, lo que permitía su impugnación como tal y el recurso de casación ante el TS. Pero la última posición de la jurisprudencia del TS en Sentencia de 5 de febrero de 2014 (EDJ 2014/31816), ha sido la de abandonar esa doble dimensión o naturaleza para considerar la RPT como un acto administrativo con destinatario plural o indeterminado.

Un funcionario de carrera del ayuntamiento, en excedencia por cuidado de hijo (art. 89.4 TREBEP), consideramos que sí tiene legitimación para impugnar la RPT, como acto administrativo, una vez aprobada por el ayuntamiento, referida a aquellas condiciones o aspectos que afecten a los puestos correspondientes a la plaza que ostenta dicho funcionario, en la medida que incida o afecte a su situación jurídica como funcionario público de la corporación municipal (con independencia de que, además, sea delegado de una sección sindical de uno de los sindicatos más representativos en el ámbito de las administraciones públicas).

La excedencia por cuidado de hijo supone que el tiempo de permanencia en esta situación sea computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social de aplicación, con reserva además del puesto de trabajo desempeñado durante dos años (transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución), y pudiendo los funcionarios en esta situación participar en los cursos de formación que convoque la Administración (art. 89.4 TREBEP). Se mantiene el vínculo con la Administración de la que depende, con reserva incluso de puesto en los términos señalados, por lo que sí debe reconocerse dicha legitimación para impugnar la RPT.

Conclusiones

1ª. La RPT tiene atribuida por la jurisprudencia del TS la naturaleza de acto administrativo con destinatario plural o indeterminado.

2ª. Un funcionario de carrera del ayuntamiento, en excedencia por cuidado de hijo, sí tiene legitimación para impugnar la RPT, como acto administrativo, una vez aprobada por el ayuntamiento, referida a aquellas condiciones o aspectos que afecten a los puestos correspondientes a la plaza que ostenta dicho funcionario, en cuanto afecte a su situación jurídica como funcionario público de la Corporación municipal (con independencia de que, además, sea delegado de una sección sindical de uno de los sindicatos más representativos en el ámbito de las administraciones públicas).