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2022

Funcionario municipal de baja por incapacidad temporal sin prestación del INSS: ¿cómo debe proceder el ayuntamiento?


Planteamiento

Este ayuntamiento perteneciente en tiempos a la antigua MUNPAL, hoy integrado en el régimen general de la Seguridad Social, tiene una funcionaria de carrera que desde diciembre de 2017 permanece de baja por enfermedad, incorporándose cuando el INSS le deniega la prestación de incapacidad permanente, disfrutando el periodo de vacaciones pendientes, para, una vez disfrutadas, presentar parte médico de baja por enfermedad: “Distimia con episodios depresivos”.

Este último periodo de baja médica de IT por contingencias comunes se inicia el 14 de diciembre de 2021 y se mantiene hasta el día de hoy.

Con fecha 29/11/2022 se recibe escrito del INSS en el que dice que con fecha 19 de septiembre de 2021 se denegó a esta funcionaria la prestación de incapacidad permanente y que con fecha 14 de diciembre de 2021 reciben la nueva baja médica. Que conforme al art. 174.3 TRLGSS, “el INSS ha resuelto declarar que dicha baja médica y los partes de confirmación emitidos no deben tener efecto alguno con independencia de la actuación sanitaria que pueda corresponder”.

Interesa conocer su opinión sobre cómo ha de proceder el ayuntamiento, pues entendemos que no podemos obligarla a trabajar o sancionarla porque esté enferma, entendiendo que si el médico le da el parte de confirmación de baja es porque realmente está enferma.

Respuesta

La cuestión la hemos tratado ya en las consultas “Nueva baja de empleado municipal al día siguiente del alta por el por el INSS de IT anterior: reclamación por la mutua y efectos económicos” “Personal laboral en situación de IT: cese de efectos económicos por el INSS y retribuciones a abonar por el Ayuntamiento”  y “Tras 545 días en IT y causar nueva baja por igual o similar patología, ¿tiene derecho la funcionaria municipal a prestación, salario o compensación, habiendo el INSS declarado la nueva baja sin efectos económicos?” en las que manifestamos que el art. 169 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, regula en su Capítulo V la incapacidad temporal señalando que:

  • “1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
    • a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
    • b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
  • 2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.
  • Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.”

Por su parte, el art. 174.3 TRLGSS dispone que:

  • “Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
  • Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
  • No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.”

Dado que a la funcionaria municipal del ayuntamiento presumimos que ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal -IT-, habiéndole denegado el INSS la incapacidad permanente, y que la nueva baja por incapacidad temporal causada por la misma o similar patología ha sido resuelta por la Dirección Provincial del INSS sin efectos económicos en aplicación del citado art. 174.3 TRLGSS, ello significa que el INSS no se hace cargo de la prestación o pago directo de la misma, pero no que el trabajador no tenga derecho, además de a cotizar por ese nuevo periodo, a percibir la retribución que por tal situación corresponda abonar al ente consultante.

No olvidemos que es el art. 9 del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el que configura la normativa aplicable a la IT, al establecer la prestación económica en esta situación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales, así como los límites hasta los cuales cada Administración puede complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social -RGSS- y el personal laboral a su servicio en las situaciones de IT; de tal forma que lo que viene a establecer es el régimen mínimo y las posibles mejoras de las percepciones económicas de los empleados públicos en situación de IT acogidos al RGSS y al mutualismo administrativo.

Así las cosas, cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el RGSS y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, dentro de los límites establecidos por el citado RD-ley 20/2012.

En este sentido la disp. adic. 18ª RD-ley 20/2012 determina que:

  • “Al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:
  • 1.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
  • La Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica…”

De esta forma, lo cierto es que la funcionaria que permanece en IT tiene derecho al reconocimiento de sus retribuciones, en los términos y condiciones señalados, tanto si la prestación se realiza en régimen de pago delegado o directo como si el INSS declara tras la misma o similar patología y tras finalizar la duración máxima de esa IT esa prestación sin efectos económicos, que no quiere decir otra cosa que el INSS no se hace cargo de continuar abonando la prestación por esa nueva baja de la misma o similar patología, que tras su valoración ha declarado sin efectos económicos.

Sensu contrario, de haber declarado o considerado el INSS que el trabajador con esa nueva baja de la misma o similar patología producida dentro de los 180 días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente -IP- pueda recuperar su capacidad laboral, acordaría esa baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT, que continuaría abonando el INSS en virtud del último párrafo del art. 174.3 TRLGSS.

En este sentido, entendemos que al trabajador que causa baja por IT le asiste el derecho a la percepción de las retribuciones que la normativa jurídica de aplicación expuesta determina, y ello con independencia de las situaciones que sobre la misma puedan surgir con respecto a las prestaciones económicas reconocidas o no por la Seguridad Social, sin perjuicio de que exista o no prestación económica (piénsese, por ejemplo, en el caso de los funcionarios integrados, donde éstos, tras la situación de IT por contingencias comunes, no generan prestación económica, y no por ello debe dejarse de abonar las retribuciones según los porcentajes que correspondan).

Asimismo, el ente consultante estaría obligado a cotizar por ese nuevo período de baja por IT pero, en principio y tras esa declaración del INSS, no podría deducir de los seguros sociales la prestación económica.

Conclusiones

1ª. Dado que la funcionaria municipal presumimos que ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, habiéndole denegado la incapacidad permanente, y que la nueva baja por IT causada por la misma o similar patología ha sido resuelta por la Dirección Provincial del INSS sin efectos económicos en aplicación del citado art. 174.3 TRLGSS, ello sólo significa que el INSS no se hace cargo de la prestación o pago directo de la misma, pero no que el trabajador no tenga derecho, además de a cotizar por ese nuevo periodo, a percibir la retribución que por tal situación corresponda abonar al ente consultante.

2ª. Es el art. 9 RD-ley 20/2012 el que configura la normativa aplicable a la IT, al establecer la prestación económica en esta situación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales, así como los límites hasta los cuales cada Administración puede retribuir tales percepciones.

3ª. De esta forma, lo cierto es que la funcionaria que permanece en IT tiene derecho al reconocimiento de sus retribuciones, en los términos y condiciones señalados, tanto si la prestación se realiza en régimen de pago delegado o directo como si el INSS declara tras la misma o similar patología y tras finalizar la duración máxima de esa IT esa prestación sin efectos económicos, que significa que el INSS no se hace cargo de continuar abonando la prestación por esa nueva baja de la misma o similar patología, que tras su valoración ha declarado sin efectos económicos.

4ª.Sensu contrario, de haber declarado o considerado el INSS que el trabajador con esa nueva baja de la misma o similar patología producida dentro de los 180 días naturales desde la denegación de la IP puede recuperar su capacidad laboral, acordaría esa baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT, que continuaría abonando el INSS en virtud del último párrafo del art. 174.3 TRLGSS.

5ª. En este sentido, entendemos que al trabajador que causa baja por IT le asiste el derecho a la percepción de las retribuciones que la normativa jurídica de aplicación expuesta determina, con independencia de las situaciones que sobre la misma puedan surgir con respecto a las prestaciones económicas reconocidas o no por la Seguridad Social, sin perjuicio de que exista o no prestación económica, y asimismo el ente consultante estaría obligado a cotizar por ese nuevo período de baja por IT pero, en principio y tras esa declaración del INSS, no podría deducir de los seguros sociales la prestación económica.