Este ayuntamiento perteneciente en tiempos a la antigua MUNPAL, hoy integrado en el régimen general de la Seguridad Social, tiene una funcionaria de carrera que desde diciembre de 2017 permanece de baja por enfermedad, incorporándose cuando el INSS le deniega la prestación de incapacidad permanente, disfrutando el periodo de vacaciones pendientes, para, una vez disfrutadas, presentar parte médico de baja por enfermedad: “Distimia con episodios depresivos”.
Este último periodo de baja médica de IT por contingencias comunes se inicia el 14 de diciembre de 2021 y se mantiene hasta el día de hoy.
Con fecha 29/11/2022 se recibe escrito del INSS en el que dice que con fecha 19 de septiembre de 2021 se denegó a esta funcionaria la prestación de incapacidad permanente y que con fecha 14 de diciembre de 2021 reciben la nueva baja médica. Que conforme al art. 174.3 TRLGSS, “el INSS ha resuelto declarar que dicha baja médica y los partes de confirmación emitidos no deben tener efecto alguno con independencia de la actuación sanitaria que pueda corresponder”.
Interesa conocer su opinión sobre cómo ha de proceder el ayuntamiento, pues entendemos que no podemos obligarla a trabajar o sancionarla porque esté enferma, entendiendo que si el médico le da el parte de confirmación de baja es porque realmente está enferma.
La cuestión la hemos tratado ya en las consultas “Nueva baja de empleado municipal al día siguiente del alta por el por el INSS de IT anterior: reclamación por la mutua y efectos económicos” “Personal laboral en situación de IT: cese de efectos económicos por el INSS y retribuciones a abonar por el Ayuntamiento” y “Tras 545 días en IT y causar nueva baja por igual o similar patología, ¿tiene derecho la funcionaria municipal a prestación, salario o compensación, habiendo el INSS declarado la nueva baja sin efectos económicos?” en las que manifestamos que el art. 169 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, regula en su Capítulo V la incapacidad temporal señalando que:
Por su parte, el art. 174.3 TRLGSS dispone que:
Dado que a la funcionaria municipal del ayuntamiento presumimos que ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal -IT-, habiéndole denegado el INSS la incapacidad permanente, y que la nueva baja por incapacidad temporal causada por la misma o similar patología ha sido resuelta por la Dirección Provincial del INSS sin efectos económicos en aplicación del citado art. 174.3 TRLGSS, ello significa que el INSS no se hace cargo de la prestación o pago directo de la misma, pero no que el trabajador no tenga derecho, además de a cotizar por ese nuevo periodo, a percibir la retribución que por tal situación corresponda abonar al ente consultante.
No olvidemos que es el art. 9 del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el que configura la normativa aplicable a la IT, al establecer la prestación económica en esta situación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales, así como los límites hasta los cuales cada Administración puede complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social -RGSS- y el personal laboral a su servicio en las situaciones de IT; de tal forma que lo que viene a establecer es el régimen mínimo y las posibles mejoras de las percepciones económicas de los empleados públicos en situación de IT acogidos al RGSS y al mutualismo administrativo.
Así las cosas, cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el RGSS y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, dentro de los límites establecidos por el citado RD-ley 20/2012.
En este sentido la disp. adic. 18ª RD-ley 20/2012 determina que:
De esta forma, lo cierto es que la funcionaria que permanece en IT tiene derecho al reconocimiento de sus retribuciones, en los términos y condiciones señalados, tanto si la prestación se realiza en régimen de pago delegado o directo como si el INSS declara tras la misma o similar patología y tras finalizar la duración máxima de esa IT esa prestación sin efectos económicos, que no quiere decir otra cosa que el INSS no se hace cargo de continuar abonando la prestación por esa nueva baja de la misma o similar patología, que tras su valoración ha declarado sin efectos económicos.
Sensu contrario, de haber declarado o considerado el INSS que el trabajador con esa nueva baja de la misma o similar patología producida dentro de los 180 días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente -IP- pueda recuperar su capacidad laboral, acordaría esa baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT, que continuaría abonando el INSS en virtud del último párrafo del art. 174.3 TRLGSS.
En este sentido, entendemos que al trabajador que causa baja por IT le asiste el derecho a la percepción de las retribuciones que la normativa jurídica de aplicación expuesta determina, y ello con independencia de las situaciones que sobre la misma puedan surgir con respecto a las prestaciones económicas reconocidas o no por la Seguridad Social, sin perjuicio de que exista o no prestación económica (piénsese, por ejemplo, en el caso de los funcionarios integrados, donde éstos, tras la situación de IT por contingencias comunes, no generan prestación económica, y no por ello debe dejarse de abonar las retribuciones según los porcentajes que correspondan).
Asimismo, el ente consultante estaría obligado a cotizar por ese nuevo período de baja por IT pero, en principio y tras esa declaración del INSS, no podría deducir de los seguros sociales la prestación económica.
1ª. Dado que la funcionaria municipal presumimos que ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, habiéndole denegado la incapacidad permanente, y que la nueva baja por IT causada por la misma o similar patología ha sido resuelta por la Dirección Provincial del INSS sin efectos económicos en aplicación del citado art. 174.3 TRLGSS, ello sólo significa que el INSS no se hace cargo de la prestación o pago directo de la misma, pero no que el trabajador no tenga derecho, además de a cotizar por ese nuevo periodo, a percibir la retribución que por tal situación corresponda abonar al ente consultante.
2ª. Es el art. 9 RD-ley 20/2012 el que configura la normativa aplicable a la IT, al establecer la prestación económica en esta situación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales, así como los límites hasta los cuales cada Administración puede retribuir tales percepciones.
3ª. De esta forma, lo cierto es que la funcionaria que permanece en IT tiene derecho al reconocimiento de sus retribuciones, en los términos y condiciones señalados, tanto si la prestación se realiza en régimen de pago delegado o directo como si el INSS declara tras la misma o similar patología y tras finalizar la duración máxima de esa IT esa prestación sin efectos económicos, que significa que el INSS no se hace cargo de continuar abonando la prestación por esa nueva baja de la misma o similar patología, que tras su valoración ha declarado sin efectos económicos.
4ª.Sensu contrario, de haber declarado o considerado el INSS que el trabajador con esa nueva baja de la misma o similar patología producida dentro de los 180 días naturales desde la denegación de la IP puede recuperar su capacidad laboral, acordaría esa baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT, que continuaría abonando el INSS en virtud del último párrafo del art. 174.3 TRLGSS.
5ª. En este sentido, entendemos que al trabajador que causa baja por IT le asiste el derecho a la percepción de las retribuciones que la normativa jurídica de aplicación expuesta determina, con independencia de las situaciones que sobre la misma puedan surgir con respecto a las prestaciones económicas reconocidas o no por la Seguridad Social, sin perjuicio de que exista o no prestación económica, y asimismo el ente consultante estaría obligado a cotizar por ese nuevo período de baja por IT pero, en principio y tras esa declaración del INSS, no podría deducir de los seguros sociales la prestación económica.