ene
2025

Funcionario municipal con prolongación de permanencia en el servicio activo: ¿puede solicitar la jubilación parcial?


Planteamiento

Un funcionario de esta administración, del Grupo A Subgrupo A1, que tiene aprobada la prolongación de permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad, cumpliendo el próximo mes de marzo 67 años, ¿le resulta de aplicación y puede solicitar una jubilación parcial de conformidad con lo establecido en el RDL 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo?

Respuesta

Como indicábamos en la consulta “¿Es posible la jubilación parcial de funcionario municipal?”, el RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, eliminó, a través del apartado 4.c) de la disp. derog. única, la posibilidad de jubilación parcial recogida hasta ese momento en el art. 67.1.d) de la hoy derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, de modo que desde el 15 de julio de 2012, fecha de su entrada en vigor, sólo están vigentes las siguientes modalidades de jubilación de los funcionarios (art. 67.1 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-):

1º. Voluntaria, a solicitud del funcionario.

2º. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

3º. Por declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

De tal manera que no existe actualmente la posibilidad de jubilación parcial por parte de los funcionarios públicos, circunstancia que, por otra parte, sí puede darse en relación con los empleados públicos que en régimen laboral prestan sus servicios a la administración pública.

Establecía el art. 67.4 EBEP que:

  • “Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.”

En base a este precepto, en relación con el art. 166, apartados 2º y 4º, del derogado RDLeg 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se generó una controversia respecto a si los funcionarios tenían derecho a la jubilación parcial, por entender que no se necesitaba de ningún desarrollo reglamentario si se reunían los requisitos exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social, o si, por contra, se necesitaba un desarrollo reglamentario posterior.

Varios Tribunales Superiores de Justicia estimaron la posibilidad de obtener dicha jubilación parcial, pero, con posterioridad, la Jurisprudencia cambia y mayoritariamente empiezan a denegarla mientras no se desarrolle reglamentariamente la previsión legal contemplada en el art. 67 TREBEP.

La sentencia del TS de 11 de marzo de 2013, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, indica que dicha jubilación solamente está prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social para los trabajadores por cuenta ajena, pero que necesita de un desarrollo propio y específico y también reglamentario respecto de quienes, como el personal estatutario, tienen un régimen jurídico muy distinto en relación a la prestación de servicios. Resultan igualmente de interés las consideraciones de la sentencia del TS de 13 de marzo de 2014.

Lo anteriormente señalado sigue plenamente vigente, sin que las previsiones establecidas en el RD-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, haya modificado el régimen de jubilación de los funcionarios públicos establecido con carácter básico en el art. 67 del TREBEP, y que en la actualidad no contempla como hemos señalado la jubilación parcial de los funcionarios públicos.

Conclusiones

1ª. En la actualidad y dentro del régimen de jubilación de los funcionarios públicos, establecido con carácter básico en el art. 67 del TREBEP, no cabe la jubilación parcial, la cual sí puede darse en relación con los empleados públicos que en régimen laboral prestan sus servicios en las administraciones públicas.

2ª. Al no haberse modificado la anterior norma, no son de aplicación a los funcionarios públicos las previsiones contenidas en relación con la jubilación parcial en el RD-ley 11/2024.