abr
2025

Funcionario interino por vacante en el ayuntamiento: cómputo de los tres años máximos de duración


Planteamiento

Como consecuencia de la modificación del Plan General, colindante con una parcela se ha generado una franja de terreno como sobrante que antes era viario público y, por otro lado, se contempla como viario una franja de fachada de la parcela colindante citada.

Se pretende compensar con el propietario la superficie destinada a viario con la franja sobrante, arrojándose un saldo a favor del ayuntamiento que abonaría el propietario.

¿Se trata de una permuta o estamos ante una transferencia de aprovechamiento. ¿Cuál sería la tramitación adecuada? ¿Habría que formalizarse en escritura pública? ¿Cabría el pago aplazado de la cantidad a abonar por el propietario?

Respuesta

La vigente redacción del art. 10 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- viene de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aunque ya tenía la misma redacción con el RD-ley 14/2021, de 6 de julio con vigencia desde 08/07/2021.

Ambas normas también incluyen la nueva disp. adic. 17ª en el TREBEP que regula la responsabilidad de los gestores y la indemnización por estos nombramientos injustificados.

La lucha contra la temporalidad injustificada o abusiva no solamente es una voluntad de la jurisprudencia, estando reflejada en la normativa citada, así como en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia acordado con la Unión Europea, concretamente el componente 11 en estos términos:

  • “En materia de reforma de las Administraciones Públicas, el componente pretende, por un lado, situar la tasa de temporalidad por debajo del 8% en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, así como establecer medidas eficaces para prevenir y sancionar el uso abusivo del empleo público temporal.”

Es decir, existe una voluntad decidida por no repetir los errores del pasado en cuanto a la temporalidad sin causa. Motivo por el que aunque el nombramiento interino por vacante tan sólo necesita la constatación de su existencia, esto hay que relacionarlo con la obligatoriedad de planificar su inclusión en la OEP del mismo o del ejercicio siguiente, de acuerdo con el art. 20.Cinco de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023- prorrogada, lo que debe entenderse sin perjuicio de cumplir con la tasa de reposición general, o la específica para cumplir con el objetivo del 8 %:

  • “2. Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las plazas de personal interino por vacante y personal laboral temporal por vacante nombradas en el año 2023.
  • En todo caso, las vacantes ocupadas por este personal deberán incluirse en la Oferta de Empleo Público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.”

En cuanto al inicio, dies a quo, del cómputo de los tres años de duración máxima, la norma es clara transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino”, entendiendo por tal la fecha establecida específicamente o en su defecto, el día del decreto de acuerdo con el art. 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, con independencia de si la toma de posesión efectiva se produjo unos días más tarde.

Al no haberse incluido la vacante en la OEP y su posterior convocatoria, no cabe la posibilidad de prórroga:

  • “Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.”

Y la consecuencia, con el objetivo de evitar nuevos nombramientos interinos de larga duración es que la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

La opción que plantean de nombrar al siguiente de la lista para cubrir la misma necesidad de forma casi inmediata o con escasos meses de diferencia, se asemejaría mucho al cese de un interino para ser sustituido por otro interino, como pueden ver en la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2024, con cita de jurisprudencia del TS.

Y mantener al mismo más allá del plazo máximo de duración, lo que debería estar en el decreto de nombramiento (art. 10.3.c) TREBEPPor la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento), les supondría incumplir conscientemente la disp. adic. 17ª TREBEP, lo que no les recomendamos.

Aunque literalmente la norma no habla de un proceso de provisión sino de selección, podrían intentar su cobertura por personal funcionario de otras administraciones mediante un concurso de traslados interadministrativo, que podría tener un resultado positivo o quedar desierto.

En este último caso, y con el objetivo de minimizar la exigencia de responsabilidades, les recomendamos que, bien justifiquen la inclusión de la plaza en la próxima OEP o bien que no es posible incluir la plaza en la OEP por motivos legales derivados de la ausencia de tasa de reposición.

Por último, y si es posible, la otra solución sería externalizar las tareas mediante una contratación administrativa.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - ¿Cuál es la duración máxima del nombramiento de funcionario interino por vacante?
  • - OEP 2023: cuestiones sobre la tasa específica de reducción de la temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento.

Conclusiones

1ª. En cuanto al inicio, dies a quo, del cómputo de los tres años de duración máxima, la norma se refiere a la fecha del nombramiento, entendiendo por tal la fecha establecida específicamente o en su defecto, el día del decreto, con independencia de si la toma de posesión efectiva se produjo unos días más tarde.

2ª. Al no haberse incluido la vacante en la OEP y su posterior convocatoria, no cabe la posibilidad de prórroga mientras se ejecuta y resuelve esta última, siendo preceptivo el cese al cumplir el plazo máximo de tres años establecido en el decreto de nombramiento.

3ª. En este caso, la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

4ª. Aunque literalmente la norma no habla de un proceso de provisión sino de selección, podrían intentar su cobertura por personal funcionario de otras administraciones mediante un concurso de traslados interadministrativo, que podría tener un resultado positivo o quedar desierto.

En este último caso, y con el objetivo de minimizar la exigencia de responsabilidades, les recomendamos que, bien justifiquen la inclusión de la plaza en la próxima OEP o bien que no es posible incluir la plaza en la OEP por motivos legales derivados de la ausencia de tasa de reposición.

5ª. La opción que plantean de nombrar al siguiente de la lista para cubrir la misma necesidad de forma casi inmediata o con escasos meses de diferencia, se asemejaría mucho al cese de un interino para ser sustituido por otro interino, lo que no deja de ser un cese sin causa.

6ª. Por último, y si es posible, la otra solución factible sería externalizar las tareas mediante una contratación administrativa.