Durante la pandemia, una funcionaria auxiliar administrativa vinculada al área de padrón y urbanismo de este ayuntamiento, estuvo de baja, no cubriéndose su puesto transitoriamente, por lo que los otros tres auxiliares se distribuyeron su trabajo, asumiendo nuevas funciones y trabajando más horas de las previstas en la jornada laboral, aunque sin cuantificar.
La alcaldía les prometió una retribución complementaria. Hoy se me plantea cómo determinarla ya que, al haber realizado todos ellos funciones de la misma escala y categoría, no puede aplicarse la diferencia de complementos específicos y de destino. ¿Cómo considerar, si es posible, una retribución justa?
Los arts. 22 y ss del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, regulan el sistema retributivo estableciendo en su art. 24 que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Por tanto, debemos partir de la normativa relativa a las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, que se integra por el RD 861/1986, por el que se establece el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local. De él deducimos el concepto de gratificación recogido en el art. 6:
Esto es, debe responder a los trabajos que se desarrollan más allá del horario, por lo que sólo corresponderá a los que efectivamente presten el servicio, no de una forma fija y periódica al margen del desempeño real del trabajo.
Concepto distinto es la productividad que, de la misma manera que las gratificaciones, no puede ser fija ni periódica pero que se debe contemplar en un complemento preestablecido y que regula el art. 5, cuyas notas más singulares son que está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
La apreciación de dicha productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
En caso de que se pretenda retribuir las peculiaridades de un puesto en el que se trabaje a turnos partidos, con alteración de horarios, etc., debe de contemplarse en el complemento específico, que está destinado a recoger la forma de retribuir determinadas singularidades. En el citado RD 861/86 su art. 4 dispone que:
En el caso que nos ocupa, al no estar contemplado en ningún complemento dichos trabajos extraordinarios, y no ser posible como nos indican el abono de diferencias retributivas por asignar funciones superiores, la solución sería la gratificación. Dado que nos indican que ese sobreesfuerzo supuso no sólo asumir tareas de la Administrativa sino que se realizaron fuera de la jornada habitual, tendría cabida en el concepto de gratificación que estamos analizando.
Como decíamos en nuestra consulta “Abono de gratificaciones extraordinarias por el desempeño de funciones no previstas para puestos de trabajo en el ayuntamiento con factor de plena disponibilidad”, en casos justificados o en casos como el planteado en el cual se pretende la asignación de funciones que no corresponden al titular de determinado puesto de trabajo, consideramos procedente el abono de esas “horas extra” o “gratificaciones”, puesto que se trataría de funciones no previstas en la valoración del puesto, y cuyo desempeño debe ser, a nuestro juicio, objeto de la debida retribución.
Por otra parte, el RD 861/86 establece límites a las cantidades globales que se pueden destinar a las retribuciones complementarias en su art. 7:
Así se analiza en la consulta “Reparos del interventor municipal a la concesión de productividades y gratificaciones por superar los límites previstos en el RD 861/1986”.
1ª. En casos justificados, como el planteado, con el desarrollo de funciones que no corresponden al titular de determinado puesto de trabajo, consideramos procedente el abono de esos servicios como gratificaciones conforme al art. 6 del RD 861/86.
2ª. Deben tenerse en cuenta los límites globales que prevé para esos créditos el art. 7 del RD 861/1986.