oct
2022

Forma de retribuir la realización de jornadas extraordinarias a los funcionarios municipales


Planteamiento

Durante la pandemia, una funcionaria auxiliar administrativa vinculada al área de padrón y urbanismo de este ayuntamiento, estuvo de baja, no cubriéndose su puesto transitoriamente, por lo que los otros tres auxiliares se distribuyeron su trabajo, asumiendo nuevas funciones y trabajando más horas de las previstas en la jornada laboral, aunque sin cuantificar.

La alcaldía les prometió una retribución complementaria. Hoy se me plantea cómo determinarla ya que, al haber realizado todos ellos funciones de la misma escala y categoría, no puede aplicarse la diferencia de complementos específicos y de destino. ¿Cómo considerar, si es posible, una retribución justa?

Respuesta

Los arts. 22 y ss del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, regulan el sistema retributivo estableciendo en su art. 24 que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Por tanto, debemos partir de la normativa relativa a las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, que se integra por el RD 861/1986, por el que se establece el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local. De él deducimos el concepto de gratificación recogido en el art. 6:

  • “3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo.”

Esto es, debe responder a los trabajos que se desarrollan más allá del horario, por lo que sólo corresponderá a los que efectivamente presten el servicio, no de una forma fija y periódica al margen del desempeño real del trabajo.

Concepto distinto es la productividad que, de la misma manera que las gratificaciones, no puede ser fija ni periódica pero que se debe contemplar en un complemento preestablecido y que regula el art. 5, cuyas notas más singulares son que está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

La apreciación de dicha productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.

En caso de que se pretenda retribuir las peculiaridades de un puesto en el que se trabaje a turnos partidos, con alteración de horarios, etc., debe de contemplarse en el complemento específico, que está destinado a recoger la forma de retribuir determinadas singularidades. En el citado RD 861/86 su art. 4 dispone que:

  • “El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.  

En el caso que nos ocupa, al no estar contemplado en ningún complemento dichos trabajos extraordinarios, y no ser posible como nos indican el abono de diferencias retributivas por asignar funciones superiores, la solución sería la gratificación. Dado que nos indican que ese sobreesfuerzo supuso no sólo asumir tareas de la Administrativa sino que se realizaron fuera de la jornada habitual, tendría cabida en el concepto de gratificación que estamos analizando.

Como decíamos en nuestra consulta “Abono de gratificaciones extraordinarias por el desempeño de funciones no previstas para puestos de trabajo en el ayuntamiento con factor de plena disponibilidad”, en casos justificados o en casos como el planteado en el cual se pretende la asignación de funciones que no corresponden al titular de determinado puesto de trabajo, consideramos procedente el abono de esas “horas extra” o “gratificaciones”, puesto que se trataría de funciones no previstas en la valoración del puesto, y cuyo desempeño debe ser, a nuestro juicio, objeto de la debida retribución.

Por otra parte, el RD 861/86 establece límites a las cantidades globales que se pueden destinar a las retribuciones complementarias en su art. 7:

  • “1. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad, gratificaciones y, en su caso, complementos personales transitorios, serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino.
  • 2. La cantidad que resulte, con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará:
    • a) Hasta un máximo del 75 por 100 para complemento específico, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el de penosidad o peligrosidad para la Policía Municipal y Servicio de Extinción de Incendios.
    • b) Hasta un máximo del 30 por 100 para complemento de productividad.
    • c) Hasta un máximo del 10 por 100 para gratificaciones.”

Así se analiza en la consulta “Reparos del interventor municipal a la concesión de productividades y gratificaciones por superar los límites previstos en el RD 861/1986”.

Conclusiones

1ª. En casos justificados, como el planteado, con el desarrollo de funciones que no corresponden al titular de determinado puesto de trabajo, consideramos procedente el abono de esos servicios como gratificaciones conforme al art. 6 del RD 861/86.

2ª. Deben tenerse en cuenta los límites globales que prevé para esos créditos el art. 7 del RD 861/1986.