En la RPT actual del ayuntamiento está contemplado el puesto de TAG (A1) que entre otras funciones tiene la de sustituir al secretario en caso de vacante, ausencia y enfermedad, previa tramitación del oportuno nombramiento por la CCAA. La Técnico de Administración General que ocupa el puesto en propiedad, así lo viene haciendo desde su nombramiento en 2024, pero reciente ha planteado una reclamación expresando su derecho a que se apliquen las diferencias entre las retribuciones complementarias (CD y CE) de sus puesto y el de Secretaría, con base en la sentencia TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012, recurso 147/2012 y la STS recurso 874/2017, de 18 de enero.
En su nómina no se han incluido estas diferencias por entenderse que esta función de “sustitución en caso de vacante, ausencia y enfermedad” está valorada en el CE del puesto. En nuestra opinión entendemos que lo que debería reclamar al órgano competente sería revisar la valoración de su CE, pero no las diferencias entre los complementos de ambos puestos por cada sustitución. ¿Es correcto?
Por lo que respecta a la diferencia de retribuciones por ejercer funciones de superior categoría, el art. 73.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre -TREBEP- prevé la posibilidad de que las Administraciones Públicas asignen a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, pero siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
Hemos sostenido en pronunciamientos anteriores que aun cuando se asuman mayores o nuevas funciones por parte de los trabajadores, no necesariamente debe retribuirse por ello a los mismos ni puede exigirse a la administración su reconocimiento vía complemento específico o productividad. Piénsese que se trate, por ejemplo, de nuevas funciones que resultan necesarias por el contenido de los puestos de trabajo pero que son propias y ajustadas a la categoría profesional del trabajador; por ejemplo, personal administrativo que antiguamente generaban y practicaban las notificaciones el papel y por correo certificado y actualmente se realizan electrónicas.
Realizada esta consideración, sobre la forma en que se procederá a retribuir ese cumplimiento accidental o transitorio de funciones de mayor responsabilidad, la sentencia del TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012, que, a su vez, cita la jurisprudencia del TS, señala que:
Asimismo, la sentencia del TSJ Madrid de 9 de mayo de 2008, argumenta lo siguiente:
En definitiva, por la jurisprudencia del TS se acepta el argumento de que la previsión de que habrán de abonarse las retribuciones correspondientes al puesto de categoría superior mientras lo desempeñe el funcionario no vulnera la normativa general de la función pública teniendo en cuenta que por retribuciones del puesto de categoría superior han de entenderse necesariamente retribuciones objetivas y sólo éstas, que son las que únicamente están vinculadas al puesto y no al funcionario que lo sirve, impidiéndose de ese modo el eventual enriquecimiento injusto de la Administración, que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo.
En consecuencia, normalmente la forma de retribuir las funciones superiores realizadas es abonando las diferencias entre las retribuciones complementarias.
Cuestión distinta es que en el complemento específico asignado al puesto de TAG (A1), que entre otras funciones tiene la de sustituir al secretario en caso de vacante, ausencia y enfermedad, ya se encuentra valorado en el mismo. Esto es, la definición de complemento específico se contempla en el art. 4.1 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, de la siguiente manera:
En consecuencia, compartimos el parecer de la entidad consultante al indicar que si las funciones de sustitución del secretario en caso de vacante, ausencia y enfermedad, ya se encuentran valoradas y retribuidas en el complemento específico lo que debería reclamar al órgano competente sería revisar la valoración de su CE, pero no las diferencias entre los complementos de ambos puestos por cada sustitución; pues en caso contrario existiría duplicidad en el cobro de las funciones de sustitución.
1ª. La jurisprudencia del TS indica que la previsión de que habrán de abonarse las retribuciones correspondientes al puesto de categoría superior mientras lo desempeñe el funcionario, es de acuerdo al ordenamiento jurídico.
2ª. En consecuencia, como regla general, la forma de retribuir las funciones superiores realizadas es abonando las diferencias entre las retribuciones complementarias.
3ª. Ahora bien, indican que dichas funciones ya se encuentran valoradas como parte del complemento específico en la RPT.
4ª. En conclusión, compartimos el parecer de la entidad consultante al indicar que si las funciones de sustitución del secretario en caso de vacante, ausencia y enfermedad, ya se encuentran valoradas y retribuidas en el complemento específico lo que debería reclamar al órgano competente sería revisar la valoración de su CE, pero no las diferencias entre los complementos de ambos puestos por cada sustitución; pues en caso contrario existiría duplicidad en el cobro de las funciones de sustitución.