sep
2021

Forma de proceder por el ayuntamiento en caso de contadores de agua no visibles para realizar su lectura, contadores deteriorados o retirada de contadores por los vecinos


Planteamiento

En el municipio tenemos varios problemas con los contadores de agua.

Hay algunos contadores de agua que no se encuentran visibles, por lo que, a la hora de realizar su lectura, no es posible sin la participación del vecino. Por ello, en algunos casos no se lleva a cabo la lectura y no se apunta correctamente el consumo. ¿Cómo debe proceder el ayuntamiento ante estas situaciones?

Por parte de un vecino, que tenía contador de obra, se quitó y actualmente no cuenta con contador. ¿Se le podría cortar el suministro de agua?

A varios vecinos se les ha notificado requerimiento de cambio de contadores. ¿Es posible, en el caso de que un contador esté deteriorado, llevar a cabo su sustitución por el ayuntamiento y pasarle a cobro al vecino? ¿O cómo debe proceder el ayuntamiento en estos casos?

Respuesta

La contestación a las cuestiones formuladas requiere precisar dónde acaba la acometida del servicio de suministro municipal de agua, responsabilidad del ayuntamiento, y dónde comienza la instalación interior del inmueble que se pretende abastecer, responsabilidad del vecino abonado.

Con carácter general, la acometida del servicio de suministro municipal de agua comprende los dispositivos de toma que se encuentran colocados sobre la tubería de la red de distribución y abre el paso de la acometida, el ramal o tramo de tubería que une el dispositivo de toma con la llave de registro y la válvula de registro situada al final del ramal de acometida en la vía pública y junto al inmueble. Constituye el elemento diferenciador entre la entidad suministradora y el cliente, en lo que se refiere a la conservación y delimitación de responsabilidades. En su defecto, la línea de fachada constituye la misma diferenciación.

La instalación interior del inmueble está conformada, a su vez, por el conjunto de tuberías, depósitos, tratamientos, bombeos y sus elementos de control, maniobra y seguridad, aguas abajo de la válvula de registro en el sentido de la circulación normal del flujo de agua en el interior de toda la propiedad inmobiliaria objeto de suministro incluyendo la vivienda, los jardines, piscinas u otras instalaciones recreativas, cocheras y cualquier otra instalación existente en dicha propiedad. Forma parte de la instalación interior el tubo de alimentación, entendiendo por este la conducción que enlaza la llave de registro con el contador o con la batería de contadores divisionarios.

De esta manera, normalmente, los contadores forman parte de instalación interior del inmueble.

Los instrumentos de medida sometidos a control metrológico, denominados con carácter general contadores de todo tipo, se regulan en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, que establece el Sistema Legal de Unidades de Medida, así como los principios y las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, siendo desarrollada por el RD 244/2016, de 3 de junio, que en su art. 6 se refiere a los instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado, siendo competencia del Ministro de Industria, Energía y Turismo la reglamentación específica mediante orden, en sus distintas fases, del control metrológico de los instrumentos de medida a los que se refiere el art. 8.1 de la Ley 32/2014 (Disp. Final 2ª.3º RD 244/2016).

La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, incluye expresamente en su ámbito a los contadores de agua (Anexo III), con lo que es aplicable a los contadores del servicio municipal de abastecimiento del agua de uso doméstico. Según la Disp. Trans. 1ª de la Orden ICT/155/2020, dado que la vida útil de estos instrumentos de medida es de 12 años, respecto a los que estén en servicio a la entrada en vigor de esta orden y hayan superado dicho periodo o lo vayan a superar en los 5 años siguientes, deben sustituirse en un plazo máximo de 5 años a contar desde el 24 de octubre de 2020.

En cuanto a quién debe asumir el pago de la instalación y/o sustitución de los contadores de agua, digamos que habrá que estar al reglamento regulador del servicio, pero lo habitual es que se declare que los contadores de agua sean propiedad del ayuntamiento titular del servicio, cedidos en arrendamiento a los abonados al situarse en el interior de su propiedades (forman parte de la instalación interior del inmueble) debiendo la entidad local (o través de la entidad suministradora) instalarlos, mantenerlos, verificarlos y sustituirlos en su caso, excepto en algunos supuestos (roturas imputables al usuario, etc.), por lo que la adaptación para su correcta lectura corresponde al ayuntamiento con cargo a la tarifa del servicio, por lo que puede repercutirlo al abonado.

Respecto a la cuestión relativa a la posibilidad de cortar el suministro a los abonados que incumplen las normas del servicio, como es la obligación de dotar a instalación interior de un contador de medida del consumo, señalemos que los servicios de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado son servicios obligatorios y mínimos que tienen que prestar los municipios, en virtud de lo establecido en el art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-; tratándose de servicios propiamente urbanos. Ello supone que le corresponde al ayuntamiento la titularidad y ejercicio de las potestades públicas inherentes al mismo, determinando mediante norma de carácter general -ya sea ordenanza del servicio, ya sea reglamentación del mismo-, el establecimiento de los criterios del suministro a los usuarios; y si no la tuviera o no previese, el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga.

A estos efectos, el TS en Sentencia de 21 de junio de 1999 precisa la competencia y potestades municipales para el corte del suministro de agua, indicando que, a tenor del art. 1.4 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, el ayuntamiento puede imponer que se efectúe debidamente la prestación del servicio por los particulares, y el propio art. 17.1 RSCL otorga potestades para aprobar las tarifas, fijar las condiciones técnicas y determinar las modalidades de prestación, así como las garantías de interés público y las sanciones aplicables, amén de la revocación de la autorización si procediera. Añadiendo el TS que “la autorización para el corte del suministro de aguas es de competencia del organismo oficial correspondiente”. Entiende el TS que “habida cuenta del poder municipal de prestación del servicio de suministro de aguas, bien sea mediante servicio público propio, bien sea mediante un servicio prestado por particulares, el organismo competente es desde luego el propio Ayuntamiento”.

Esta doctrina del TS ha sido reiteradamente aplicada por los TSJ en los supuestos en los que se enfrentan a demandas de particulares contra los ayuntamientos que han procedido a cortar el suministro de agua por carecer de título; por todas, valga citar la Sentencia del TSJ Andalucía de 23 de marzo de 2009.

De este modo, la primera potestad que le corresponde al ayuntamiento consultante y, por lo tanto, la primera actuación a llevar a cabo, es el corte del suministro de agua al inmueble enganchado a la red de suministro de manera clandestina, esto es, a los que no están dotados de un contador de medida del consumo. Esta actuación requiere el dictado de una orden a los propios operarios, o bien a la empresa concesionaria del servicio, para que se lleve a efecto el precintado de la acometida clandestina, comunicando la actuación a éste.

Conclusiones

1ª. Los contadores del servicio municipal de abastecimiento del agua de uso doméstico son instrumentos de medida sometidos a control metrológico con una vida útil de 12 años.

2ª. Debe estarse al reglamento regulador del servicio de abastecimiento de aguas, pero, en general, suele declararse la titularidad de la entidad local de dichos contadores de agua, correspondiendo al ayuntamiento (o través de la entidad suministradora) instalarlos, mantenerlos, verificarlos y sustituirlos en su caso, excepto en algunos supuestos (roturas imputables al usuario, etc.); por lo que la adaptación para su correcta lectura corresponde al ayuntamiento con cargo a la tarifa del servicio, pudiendo repercutir el coste al abonado.

3ª. El TS avala la competencia y potestades municipales para el corte del suministro de agua en el ejercicio de las potestades que la titularidad del servicio le confieren, por lo que puede suspender de suministro al inmueble enganchado a la red de manera clandestina, esto es, a los que no están dotados de un contador de medida del consumo.

4ª. Esta actuación requiere el dictado de una orden a los propios operarios, o bien a la empresa concesionaria del servicio, para que se lleve a efecto el precintado de la acometida clandestina, comunicando la actuación al abonado.