mar
2022

Forma de proceder ante transacción judicial para el pago de facturas no reconocidas previamente por el ayuntamiento


Planteamiento

Por la SGAE se han venido presentando al ayuntamiento una serie de facturas por derechos de autor. Ante su impago, la SGAE demandó judicialmente al ayuntamiento. La alcaldía ha llegado ahora a un acuerdo verbal con ellos para finalizar el proceso judicial mediante transacción extrajudicial, abonándoles una cantidad inferior a lo reclamado judicialmente.

Teniendo en cuenta que dichas facturas no se encontraban previamente reconocidas por el ayuntamiento, ¿cuál sería el órgano competente del ayuntamiento y procedimiento a seguir para formalizar la transacción extrajudicial? ¿Hay que efectuar un reconocimiento extrajudicial de créditos con carácter previo a la formalización de la transacción extrajudicial?

Respuesta

La Sociedad General de Autores y Editores -SGAE- es una entidad privada, sin ánimo de lucro, autorizada para actuar como entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministerio de Cultura de 1 de junio de 1988, conforme a lo establecido en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RDLeg 1/1996, de 12 de abril; en virtud de esta normativa, queda obligado el ayuntamiento a abonar las cantidades correspondientes en concepto de derechos de autor de los socios de la SGAE. En cuanto al importe a abonar, habrá que estar a las tarifas publicadas por la SGAE, si bien existe un Convenio suscrito entre la FEMP y la SGAE, de 12 de junio de 2001 que dispone que los ayuntamientos que se adhieran gozarán de las bonificaciones que en el mismo se señalan.

Por otro lado, consideramos que por parte del ayuntamiento es posible la resolución de la controversia con la SGAE a través de un acuerdo transaccional, máxime al versar el asunto sobre una reclamación de cantidad de facturas impagadas; a este respecto establece el art. 77 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA- lo siguiente:

  • “1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
  • Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.
  • 2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
  • 3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.”

Por su parte, el art. 113 LJCA recoge lo siguiente:

  • “1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el art. 77.3, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.
  • 2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su ejecución forzosa.
  • 1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el art. 77.3, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.
  • 2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su ejecución forzosa.”

A tenor de lo expuesto, consideramos que la aprobación del acuerdo de transacción extrajudicial es previo al de aprobación de facturas; para este último acuerdo dispone el ayuntamiento del plazo que se haya establecido en el acuerdo transaccional, y en caso de no haberse señalado plazo, dispondrá de dos meses.

Una vez formalizado el acuerdo, consideramos que la aprobación de facturas debe tramitarse a través de la aprobación de un expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos. El aptdo. 1 del art. 173 RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos o de sentencia judicial firme. Por otro lado, el art. 176 TRLRHL establece el principio de anualidad en la ejecución del gasto, al disponer que con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

En el presente caso, y por lo que a la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación se refiere, consideramos que el acuerdo transaccional no tiene la misma naturaleza que una sentencia judicial firme, expresamente referida por el art. 173.1 TRLRHL, por lo que corresponde la tramitación de un expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos, al proceder el gasto de ejercicios anteriores. El reconocimiento extrajudicial de créditos es un procedimiento de carácter presupuestario, que constituye una excepción al principio de anualidad presupuestaria, que permite imputar al presupuesto en vigor gastos realizados en ejercicios anteriores. Atendiendo a las recomendaciones recogidas en el reciente Informe del Tribunal de Cuentas sobre fiscalización de los expedientes de reconocimientos extrajudiciales de crédito aprobados por las entidades locales en el ejercicio 2018 (Informe nº 1415) el reconocimiento extrajudicial de créditos debe ser utilizado en supuestos excepcionales, como instrumento de imputación presupuestaria de obligaciones que en origen fueron indebidamente comprometidas, correspondiendo su aprobación al pleno.

Finalmente vamos a referirnos al órgano competente para la formalización del acuerdo transaccional; en la Administración General del Estado se contempla en el art. 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, que establece que la competencia para la transacción judicial y extrajudicial corresponde al Consejo de Ministros; sin embargo, no encontramos ningún artículo similar aplicable a las entidades locales; únicamente hemos hallado una referencia a la transacción en el art. 50.14 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, que establece como competencia del pleno “la adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos (…)”, aunque no lo consideramos aplicable a este supuesto. En el presente caso, al versar el asunto sobre aprobación de facturas de ejercicios anteriores, consideramos que la competencia para aprobar el acuerdo transaccional es del pleno. En el expediente deberá constar informe de la Delegación correspondiente (Cultura, Festejos), así como informe favorable de los servicios jurídicos municipales en el que se haga constar que el acuerdo pretendido no es contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

Conclusiones

1ª. La controversia existente entre el ayuntamiento y la SGAE puede ser resuelta mediante acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el art. 77 LJCA.

2ª. Mientras que en la normativa específica de la Administración del Estado sí se recoge el órgano competente para la aprobación transacción extrajudicial, no ocurre lo mismo para las entidades locales. No obstante, en el presente caso, al tratarse de facturas procedentes de ejercicios cerrados que no se corresponden con gastos debidamente adquiridos y/o previamente aprobados, consideramos que el órgano competente para adoptar el acuerdo transaccional es el pleno.

3ª. Para la imputación al presupuesto corriente de las facturas procedentes de ejercicios anteriores, deberá tramitarse un reconocimiento extrajudicial de créditos, cuya competencia corresponde al pleno, y cuya tramitación será posterior a la formalización de la transacción extrajudicial, de conformidad con lo recogido en el art. 113 LJCA.