sep
2020

Forma de llevar a cabo la enajenación de bienes muebles calificados como no utilizables


Planteamiento

Nuestra Entidad Local pretende licitar mediante subasta pública unos bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente (se trata de unos vehículos que serán destinados a chatarra). El valor inicial de los citados bienes es de 12.000 euros, a partir del cual los licitadores pujarán al alza.

Se plantean varias dudas:

  • a) ¿Es obligatorio acudir al procedimiento de adjudicación directa o puede acudirse a la subasta pública?
  • b) En el caso de que se pueda acudir a la subasta pública, ¿se puede utilizar el contrato menor o será necesaria la elaboración de Pliegos y la concesión de un plazo para que todo empresario interesado puede presentar proposiciones? En este caso, ¿con arreglo a qué procedimiento y cuál sería el plazo de presentación de proposiciones?

Respuesta

El art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades Locales, de acuerdo con la Constitución española -CE- (EDL 1978/3879) y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. Dicho precepto es reiterado en el art. 1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- (EDL 1986/10119).

Así pues, partiendo de que en el ámbito territorial de Castilla y León no encontramos normativa específica que aborde la gestión del patrimonio de los entes locales de dicha comunidad autónoma, hemos de tener en cuenta que el art. 7 del RD 1372/1986 de 13 junio 1986, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- (EDL 1986/10846), clasifica como bienes patrimoniales los efectos no utilizables, definiendo como tales "todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el Inventario".

Para enajenar los vehículos como efectos no utilizables, lo primero que debemos indicar es que, a diferencia del supuesto de las parcelas sobrantes, el RBEL no establece la enajenación directa en su art. 115. Ante esta omisión cabría dos posibles alternativas: o bien considerar que se requerirá la celebración de subasta, como cualquier otro bien patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el art. 80 TRRL, o bien entender aplicable el art. 143 LPAP que prevé la adjudicación directa, pese a no tener dicho precepto carácter básico.

No obstante, toda vez que el art. 80 TRRL sí que ostenta el carácter básico, prevalece su contenido frente al art. 143 LPAP, y, por tanto, deberá procederse a la enajenación del bien mueble mediante subasta pública.

En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que el Informe 4/2009, de 15 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón (EDD 2009/119702) señala de forma taxativa que el régimen jurídico de los contratos menores sólo puede aplicarse a los contratos incluidos en el ámbito de la LCSP 2017, pero, además, resulta incompatible el régimen jurídico de los contratos patrimoniales.

Por tanto, viendo la procedencia de la subasta, ha de tenerse en cuenta que ni la LPAP ni el RBEL prevén un plazo mínimo de presentación de proposiciones, y, si acudimos de forma supletoria al RD 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -RGLPAP- (EDL 2009/197296), vemos que su art. 103 se limita a determinar que se señalará en la convocatoria el plazo durante el cual los interesados podrán presentar la documentación requerida, por lo que dicho plazo mínimo queda a disposición del órgano de contratación.

Conclusiones

1ª. Partiendo de que el art. 80 TRRL ostenta carácter básico, deberá procederse a la enajenación del bien mueble mediante subasta pública.

2ª. El Informe 4/2009 de la JCCA de Aragón señala de forma taxativa que el régimen jurídico de los contratos menores sólo puede aplicarse a los contratos incluidos en el ámbito de la LCSP 2017, pero, además, resulta incompatible el régimen jurídico de los contratos patrimoniales.

3ª. La normativa patrimonial no prevé un plazo mínimo de presentación de proposiciones para la subasta, pudiendo acudir, de forma supletoria, al contenido del art. 103 RGLPAP para ver los trámites a realizar en dicha subasta.