A la hora de firmar las actas de las reuniones de la Mesa de negociación de laborales y equipo de gobierno municipal, se ha suscitado una discusión entre el secretario y los representantes de los sindicatos. El secretario estima que las actas las debe firmar él, en base a la LPACAP y el RD 128/2018, mientras que los representantes entienden que deben serlo por todos los asistentes. ¿Existe alguna norma laboral que sustente lo que dicen los representantes sindicales?
El RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece en el art. 32.1 que la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del Capítulo IV del Título III TREBEP que expresamente les son de aplicación.
Nada más señala el TREBEP al respecto, de la misma forma que el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, no contiene previsión alguna al respecto.
Si acudimos a las determinaciones de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, como es lógico, tampoco en ella se prevé particularidad alguna al respecto.
Por su parte, el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN- regula, entre otros aspectos, las funciones de fe pública de la Secretaría, si bien dicha función de la Secretaría de órganos se circunscribe a los supuestos previstos en el art. 3 de dicha norma estatal.
Así, ha de tenerse en cuenta que el art. 3.2.a) RJFHN se refiere a la función de fe pública en la vertiente de “Preparar los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la misma, y la asistencia a éste en la realización de la correspondiente convocatoria”, mientras que la letra d) complementa dicha previsión en el sentido de señalar como función la de:
Como puede observarse, dicha función de fe pública se predica respecto de los órganos colegiados de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, esto es, órganos de gobierno, por lo que dicho matiz no se refiere a las Mesas de Negociación, ya que dicho órgano es un órgano en el que se negocia, no se adoptan acuerdos que vinculen a la Corporación en el sentido que el citado art. 3 RJFHN determina.
Por tanto, no resulta de aplicación las determinaciones del RJFHN para el funcionamiento de la Secretaría de la Mesa de Negociación, ya sea de personal funcionario, laboral o única.
Ahora bien, en defecto de normativa interna que regule el funcionamiento de la Mesa de Negociación, entendemos que resulta de aplicación supletoria el régimen previsto en los arts. 15 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, de carácter básico.
Así, resultarán de aplicación las determinaciones del art. 18 LRJSP, que señala lo siguiente:
1ª. En la normativa laboral y sindical no hay previsiones específicas sobre cómo debe firmarse el acta de una Mesa de Negociación laboral.
2ª. Las determinaciones del RJFHN no resultan de aplicación a la Secretaría de la Mesa de Negociación, ya sea de personal funcionario, laboral o única, por cuanto el art. 3.2 en sus letras a) y d) parte de que le corresponde al Secretario del Ayuntamiento la Secretaría de los órganos colegiados de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, esto es, órganos de gobierno, por lo que dicho matiz no se refiere a las Mesas de Negociación, ya que dicho órgano es un órgano en el que se negocia, no se adoptan acuerdos que vinculen a la Corporación en el sentido que el citado art. 3 determina.
3ª. En defecto de normativa interna de funcionamiento de dichas Mesas de Negociación, resulta de aplicación supletoria el régimen previsto en los arts. 15 y ss LRJSP, de carácter básico.
4ª. Por ello, el art. 18.2 LRJSP señala que el Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.