Este ayuntamiento habitualmente contrata a personal por un periodo de seis meses para la misma actividad, no por acumulación de tareas; por ejemplo, contrata para el servicio de ayuda a domicilio a distintas personas por el mismo periodo de seis meses; termina una persona su contrato y comienza otra nueva. Para estos casos le hacíamos el tipo de contrato de obra. Con la reforma del ET por RD-ley 32/2021, ¿qué tipo de contrato es válido para estos casos, si tampoco son fijos discontinuos?
Como hemos señalado en anteriores consultas, la Exposición de Motivos del RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, señala, en el particular relativo a la contratación temporal, que:
Por ello, se marca como objetivo declarado la “lucha” contra esa excesiva temporalidad lo que lleva a la reforma del art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, de tal forma que solo podrá celebrarse el contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifique con precisión, en el contrato, la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
Se establece ciertamente un régimen transitorio conforme al cual los contratos de carácter temporal celebrados conforme al mencionado art. 15 ET/15 en su redacción anterior a la promovida por la reforma citada, pueden continuar hasta su finalización. Por su parte, la Disp. Trans. 4ª establece el régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022 señalando que los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.
A partir de dicha fecha, 30 de marzo de 2022, los contratos de naturaleza temporal que puedan concertarse deberán acomodarse a lo previsto en el art. 15 ET/15 en la redacción dada al mismo por el indicado RD-ley 32/2021.
La reforma aborda las causas que justifican el recurso a la contratación de duración determinada, limitadas a las circunstancias de la producción o a la sustitución de persona trabajadora, suprimiendo los contratos para obra o servicio determinado y asimismo establece las nuevas reglas sobre concatenación de contratos, también referidas a la cobertura de un puesto de trabajo.
Recomendamos en este particular la lectura de la consulta “Reforma del art. 15 ET por RD-ley 32/2021 en relación con el contrato de trabajo de duración determinada: ¿cómo afecta a los contratos temporales que derivan de subvenciones percibidas por el ayuntamiento?”.
Así, partir del 30 de marzo de 2022, el contrato de trabajo de duración determinada solo puede celebrarse:
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad es necesario que se especifique con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
Las circunstancias de la producción pueden ser:
No puede identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción indicadas.
Establecido lo anterior y aun cuando ello pueda entenderse como obviedad, no existe más posibilidad de encaje a nuestro entender para el supuesto de contratos como los referidos en la consulta que la de los contratos temporales por circunstancias de la producción, y ello, de nuevo obviamente, siempre que pueda producirse dicho encaje justificando suficientemente la temporalidad de la relación conforme se exige en el indicado art. 15 ET/15 y respetando en todo caso los límites temporales imperativamente impuestos en la normativa citada, límites cuya inobservancia conlleva la conversión de la relación laboral en indefinida. En este particular podemos recomendar la lectura de la consulta “Relación laboral de interinidad por vacante sucesiva a una de carácter temporal por acumulación de tareas en el ayuntamiento: ¿es conforme a Derecho?”en la que se hace ya mención a la contratación temporal tras la reciente reforma laboral insistiendo en todo momento en el carácter imperativo de los plazos establecidos en el mencionado art. 15 ET/15.
1ª. Los contratos de duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022 se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.
2ª. A partir de dicha fecha, 30 de marzo de 2.022, los contratos de naturaleza temporal que puedan concertarse deberán acomodarse a lo previsto en el art. 15 ET/15 en la redacción dada al mismo por el indicado RD-ley 32/2021.
3ª. No existe más posibilidad de encaje a nuestro entender para el supuesto que se nos plantea que la de los contratos temporales por circunstancias de la producción, y ello siempre que pueda producirse dicho encaje justificando suficientemente la temporalidad de la relación conforme se exige en el indicado art. 15 ET/15 y respetando en todo caso los límites temporales imperativamente impuestos en la normativa citada, límites cuya inobservancia conlleva la conversión de la relación laboral en indefinida.