sep
2019

Fondo de Contingencia: imposibilidad de alteración del régimen competencial para aprobación de modificaciones de crédito, salvo para modificaciones permitidas por el TRLRHL


Planteamiento

En relación con el Fondo de Contingencia se tiene establecido que “El órgano competente para la aprobación de las modificaciones presupuestarias financiadas con cargo a los recursos de estos fondos, así como para la declaración de no disponibilidad, será el Pleno. Excepto las modificaciones presupuestarias que tengan por finalidad la dotación de créditos en materia retributiva del personal que lo será el/la Alcalde/sa.”

Se está cuestionando la procedencia de la excepción que se establece en relación con la atribución a la Alcaldía, al entender que los recursos del Fondo de Contingencia son fuente de financiación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito. Sin embargo, en la regulación que hacen muchas Entidades Locales dicha competencia está atribuida a la Junta de Gobierno Local, desconociendo si dicha atribución pueda alcanzar a cualquier tipo de modificación presupuestaria.

Al objeto de poder aclarar la cuestión planteada, interesa conocer el criterio de esa Editorial.

Respuesta

El Capítulo 5 (“Fondo de Contingencia y otros imprevistos”) del estado de gastos fue introducido en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, por la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo y, de conformidad con dicha Orden:

  • “Comprende este capítulo la dotación al Fondo de Contingencia al que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que obligatoriamente han de incluir en sus presupuestos las Entidades Locales del ámbito subjetivo de los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para la atención de necesidades imprevistas, inaplazables y no discrecionales, para las que no exista crédito presupuestario o el previsto resulte insuficiente. Las entidades locales no incluidas en aquel ámbito subjetivo aplicarán este mismo criterio en el caso de que aprueben la dotación de un Fondo de contingencia con la misma finalidad citada.”

Dicho Capítulo tiene un único artículo (el art. 50 “Dotación al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria”) y un único concepto (el concepto 500 “Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria”. Art. 31 Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera”).

El art. 31 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, dispone que:

  • “El Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo de los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales incluirán en sus Presupuestos una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará, cuando proceda, a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.
  • La cuantía y las condiciones de aplicación de dicha dotación será determinada por cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.”

Como se desprende del 2º párrafo del citado precepto, las condiciones de aplicación de la dotación que se consigne en el Fondo de Contingencia se determinará por cada Administración Pública, de tal manera que ésta puede establecer en qué condiciones y cuándo se puede utilizar el Fondo para financiar otros gastos. Pero, a nuestro juicio, de ninguna manera la Administración puede alterar el régimen de competencias establecidas por Ley formal para la modificación de créditos.

Por ello, lo que el Pleno o la Junta de Gobierno pueden hacer es establecer en qué casos y condiciones se puede utilizar el Fondo de Contingencia para financiar otros gastos mediante modificaciones de créditos, pero -como decimos- en ningún caso el Pleno puede alterar el régimen de las competencias para aprobar las respectivas modificaciones de créditos, porque éstas vienen determinadas por Ley formal, concretamente por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

Sólo en el supuesto de que el TRLRHL permita que la Entidad Local regule el procedimiento y él órgano para aprobar la modificación de créditos, el Pleno podrá establecerlo. Así ocurre, por ejemplo, en la modificación de crédito mediante transferencias, en las que el art. 179 TRLRHL establece que serán las Bases de Ejecución del Presupuesto las que regulen el régimen de transferencias, estableciendo el órgano competente para autorizarlas (art. 179.1), salvo que se trate de transferencias entre distintos grupos de función que corresponderá al Pleno de la Corporación, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal (art. 179.2).

Pero en el caso de suplementos de crédito y/o créditos extraordinarios, el Pleno de la Corporación es el órgano competente (art. 177.2 TRLRHL), sin que se pueda alterar este régimen competencial.

Conclusiones

1ª. Las condiciones de aplicación de la dotación que se consigne en el Fondo de Contingencia se determinará por cada Administración Pública, de tal manera que ésta puede establecer en qué condiciones y cuándo se puede utilizar el fondo para financiar otros gastos.

2ª. Pero las modificaciones de créditos que se realicen para la utilización del Fondo de Contingencia deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el TRLRHL para cada tipo de modificaciones, sin que el Pleno pueda alterar el régimen de competencias cuando la Ley establece clara y taxativamente quién es el órgano competente.

3ª. Sólo en los supuestos en los que el TRLRHL lo permite, las modificaciones de crédito serán aprobadas por quien el Pleno determine a través de las Bases de Ejecución del Presupuesto.