abr
2021

Fiscalización e intervención de contratos menores: forma de proceder por la intervención municipal ante facturas de mismo proveedor y por el mismo objeto


Planteamiento

Este ayuntamiento tiene una instrucción de fiscalización por la que a los contratos menores con importe inferior a 500 euros, para su fiscalización, solo se le exige la factura del gasto.

Se ha presentado una relación de obligaciones con dos facturas de importe inferior a 500 euros cada una pero que corresponden al mismo proveedor y teniendo el mismo objeto. Si se fiscalizan individualmente, esta fiscalización sería favorable. Por el contrario, si se consideran de manera conjunta, al venir del mismo proveedor, deberían ser reparadas por no seguir procedimiento establecido en Instrucción de fiscalización.

¿Cómo debe actuar esta intervención?

Respuesta

Conforme al RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, debemos diferenciar en cuanto al ejercicio de la función interventora se refiere, las dos fases de ésta; esto es:

  • - La fiscalización previa.
  • - Y la intervención previa.

La regulación de la fiscalización previa se encuentra recogida en los arts. 16 y 17 RCI, mientras que la intervención previa se regula en el art. 18.

Así, la diferencia fundamental entre ambas modalidades de la función interventora radica en el momento en el que se realiza la misma, siendo la fiscalización previa en materia de gastos la que se ejerce antes de las fases de autorización (A) y disposición (D) del gasto, mientras que la intervención se realiza antes de las fases de reconocimiento de obligación (O), ordenación de pago (P) y pago material.

Dicho lo anterior, debemos entender, por tanto, que la expresión que el suscriptor utiliza en cuanto a la fiscalización de las facturas de contratos menores se refiere, está referida a la fase del reconocimiento de obligación, siendo por tanto propia de la intervención previa.

Esta diferenciación no es baladí para el asunto que se plantea, por cuanto el art. 17 RCI, referido a la exención de fiscalización previa, reconoce en su letra b) el supuesto de los contratos menores. La afirmación del art. 17 no parece ser una opción para las corporaciones, sino una obligación impuesta por el propio RCI, sin perjuicio de que a nivel interno se regule la posibilidad de comprobación de determinados aspectos relacionados con aquellos.

Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de la intervención previa, por cuanto el art. 18 no reconoce ningún supuesto de exención de ejecución de control bajo esta modalidad en ningún caso, por lo que el reconocimiento de la obligación, y las fases posteriores, están sujetas a actuaciones de control en función interventora.

Por otra parte, el art. 13 RCI reconoce como forma ordinaria de realizar la fiscalización e intervención previa, el control pleno de la actuación, mientras que permite que por acuerdo plenario se reconozca la posibilidad de realizar dichas funciones bajo el régimen de fiscalización limitada o de requisitos básicos.

Dichos requisitos, además de los reconocidos como obligatorios en el articulado del RCI, pueden ser igualmente completados por los regulados a nivel interno por el pleno de la corporación local.

Dicho lo anterior, debemos suponer que el ayuntamiento en cuestión tiene definido un régimen de fiscalización e intervención limitada previa, donde se reconocen, en la modalidad de intervención previa, la existencia de requisitos adicionales en su instrucción de control interno, entre los que se encuentra que los gastos de más de 500 euros requerirán de un procedimiento en dicha instrucción establecido.

Así pues, debemos partir del hecho de que las fases de autorización y disposición del gasto (fiscalización previa) no han sido fiscalizadas, y nos encontramos con dos facturas tramitadas individualmente como contratos menores que de manera separada cumplen los requisitos a los que se refiere la instrucción, sobre las que procede realizar la intervención previa del reconocimiento de la obligación.

Pues bien, bajo el supuesto ya comentado de intervención limitada previa, debemos acudir a la regulación contemplada en el art. 19 RCI, que reconoce que:

  • “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento, al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se deberá comprobar además:
  • a) Que las obligaciones responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación deban realizarse simultáneamente.
  • b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberá constar:
    • 1.º Identificación del acreedor.
    • 2.º Importe exacto de la obligación.
    • 3.º Las prestaciones, servicios u otras causas de las que derive la obligación del pago.
  • c) Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o gasto, y que ha sido realizada en su caso dicha comprobación.”

A estos requisitos debemos sumar los que el pleno haya aprobado, dando por hecho que se ha considerado que en la intervención previa habrá de comprobarse que no existen gastos similares con el mismo objeto, como es el caso que se plantea.

Si esto fuera así, habría que recurrir a lo contemplado en el art. 14 RCI, que establece en relación a los “Reparos y observaciones complementarias en la fiscalización e intervención limitada previa” que:

  • “Si no se cumpliesen los requisitos exigidos en el artículo 13.2 del presente Reglamento, el órgano interventor procederá a formular reparo en la forma y con los efectos previstos en esta sección 1.ª, debiendo formular el correspondiente reparo suspensivo en los términos recogidos en el propio artículo 14 y en el 15 del mismo texto legal.”

Si, por el contrario, no se recogiera el requisito mencionado (comprobación que existen más facturas similares con el mismo objeto), la posibilidad de tramitación de dos contratos menores por el mismo concepto y con el mismo tercero, salvo que se considere que se ha cometido una omisión de un trámite esencial al que se refiere el art. 12.2.c) RCI, no dará lugar a reparo alguno, pudiendo en todo caso ser objeto de un control posterior bajo la modalidad de control financiero.

No obstante, aunque la citada instrucción municipal no lo contemple, debe tenerse en cuenta que todos los contratos menores, de acuerdo con el art. 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, requieren la aprobación de gasto, siendo su ausencia motivo de reparo.

Conclusiones

. A priori, y salvo que la instrucción del ayuntamiento “prohíba” la adjudicación de dos servicios o suministros al mismo proveedor, y que el incumplimiento de tal prohibición sea considerado requisito esencial, no encontramos razón para el reparo suspensivo.

2ª. No obstante, aunque la citada instrucción municipal no lo contemple, debe tenerse en cuenta que todos los contratos menores requieren la aprobación de gasto (art. 118.3 LCSP 2017), siendo su ausencia motivo de reparo.