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2023

Fiscalización de subvenciones directas. Posibilidad de reparar una concesión directa cuando ha existido convocatoria para el mismo objeto


Planteamiento

Tenemos unas propuestas de concesión directa de subvenciones, planteadas al amparo del art. 22.2 c) LGS:

  • Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

La intervención ha recibido varios expedientes de otorgamiento de subvenciones mediante concesión directa por decreto de presidencia para su fiscalización previa de requisitos básicos (fase contable AD) en la que uno de los requisitos adicionales que deben ser comprobados (ACM 2008, art. 18.2 A) a) es el siguiente: “Que la concesión directa de la subvención se ampara en alguna de las normas que, según la normativa vigente, habilitan para utilizar este procedimiento”

En este sentido, todos los expedientes se acompañan de un informe técnico justificativo de las razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificultan la convocatoria mediante procedimientos de concurrencia competitiva, en los cuales el responsable del centro gestor argumenta mínimamente las razones por las cuales se considera que dichas subvenciones no pueden ser otorgadas por concurrencia.

No obstante, por parte de la Intervención se ha constatado que estas actuaciones que ahora se proponen subvencionar de manera directa fueron anteriormente subvencionadas mediante una línea de concurrencia competitiva de nuestra misma entidad, habiendo los respectivos beneficiarios renunciado a las subvenciones con posterioridad a los otorgamientos, por diferentes motivos.

¿Existe algún impedimento para que estas actuaciones que ya fueron subvencionadas mediante un procedimiento de concurrencia competitiva, siendo objeto de renuncia por parte del beneficiario, sean nuevamente subvencionadas mediante un procedimiento de concesión directa?

Respuesta

Con la entrada en vigor del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI- (EDL 2017/55218), se clarifica las distintas formas de realizar el control, así como el alcance de las mismas.

De esta forma, la posibilidad de realizar la función interventora, como forma de control obligatoria de las entidades locales, permite, por decisión de la corporación y tras la oportuna propuesta de la intervención, la posibilidad de realizar la misma mediante el sistema de fiscalización e intervención limitada previa, como es el caso de la entidad consultante.

En este contexto, cada una de las actuaciones que serán objeto de control, y que en el ámbito de los gastos, como es la concesión de subvenciones, estarán sujetas única y exclusivamente, por un lado a los requisitos obligatorios recogidos en el art. 219 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), y en el art. 13 RCI, como son, la existencia de crédito, la ejecutividad de los recursos en el caso de ser gastos con financiación afectada, el cumplimiento, en su caso, de los requisitos normativos si son gastos plurianuales, y la comprobación de la competencia, por otro, los recogidos para dicha actuación por la Resolución de 2 de junio de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos -ACM- (EDL 2008/66630), al que se hace referencia en el enunciado de la pregunta, y por último, los que eventualmente pueda aprobar el pleno para esa actuación en concreto.

Así, junto con los requisitos obligatorios, debemos acudir a los requisitos que para dicha actuación (concesión de subvenciones directas), tiene recogido el ACM, y tal y como igualmente expone el suscriptor, en parte, se concretan en los siguientes:

  • “a) Que la concesión directa de la subvención se ampara en alguna de las normas que, según la normativa vigente, habilitan para utilizar este procedimiento.
  • “b) Acreditación en la forma establecida en la normativa reguladora de la subvención, de que el beneficiario se halla al corriente de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no está incurso en las prohibiciones para obtener dicha condición, previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  • c) Que existe, en su caso, el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011”.(Sin que este se pueda entender de aplicación a las entidades locales).

Uno de los aspectos que más problemas pueden generar determinados requisitos establecidos en el ACM, como es el caso descrito en el punto 18.2.a, es si corresponde al interventor juzgar o evaluar si la propuesta amparada por un informe técnico, cumple o no la filosofía que el legislador entiende que se tiene que cumplir, o si por el contrario basta con que exista un informe justificativo que así lo determine.

Nuestra opinión al respecto es que, no le corresponde al interventor evaluar la oportunidad del gasto, ni poner en tela de juicio en fiscalización limitada previa, que las razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas técnicamente, se dan o no se dan, sino que existe un informe justificativo de dichas razones.

Por tanto, y no existiendo ningún requisito más adicional aprobado por el pleno que pudiera añadir alguna comprobación más en este momento de la fiscalización de la concesión, la Intervención no puede sino realizar un informe de conformidad, siempre que se cumplan con los requisitos anteriores.

No obstante, y precisamente para poder cumplimentar la limitación de este tipo de fiscalización, el art. 14 RCI determina, dentro de la función interventora, y exclusivamente para los supuestos en los que se ejerza la misma mediante fiscalización e intervención limitada previa que:

  • “2. El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia.”

Así pues, entendemos que si no existe un requisito específico aprobado por el pleno que ampare la comprobación de un extremo adicional que pudiera versar sobre la posibilidad que el interesado no haya participado en un procedimiento de concurrencia con el mismo objetivo de la subvención que de manera directa posteriormente se le quiere conceder, no procede la realización de un reparo en los términos del art. 12 y 14 RCI.

No obstante, es posible, y en nuestra opinión conveniente, realizar una observación en los términos señalados en el apartado 2 del mismo art. 14 RCI, y que pueda servir de base para un control financiero posterior que pudiera poner de manifiesto dicha situación.

En cualquier caso, la realización de este tipo de observaciones no paralizará, en ningún caso, la posible concesión de la subvención directa.

Conclusiones

. En régimen de fiscalización limitada previa, únicamente puede ser objeto de reparo, y por tanto paralización del expediente, si se comprueba que existe algún requisito en la actuación de concesión de una subvención directa, que no se da en el expediente remitido para su control.

2ª. Que existiendo informe técnico que justifica la razón social, humanitaria, económica o de otra índole que motiva la propuesta de concesión, y no existiendo un requisito específico aprobado por el pleno relativo a la posible incongruencia de la justificación en una causa de este tipo con un procedimiento de concurrencia anterior, entendemos que no existe impedimento para que estas actuaciones que ya fueron subvencionadas mediante un procedimiento de concurrencia competitiva, puedan ser nuevamente subvencionadas mediante un procedimiento de concesión directa.

3ª. Que no obstante lo anterior, y en base al art. 14.2 RCI, se podrán realizar observaciones que pueden servir de base en un momento posterior, para realizar un control financiero basado en un análisis de riesgo, quese detecta precisamente por comprobación de la circunstancia descrita en el enunciado de la pregunta. Dicha observación, en ningún caso paralizará la posible concesión.