sep
2020

Fiscalización con reparo suspensivo de contrato menor en el que se ha excedido el plazo de ejecución


Planteamiento

Como Interventor he recibido para fiscalización de factura y certificación primera y última de una obra, cuyo expediente se ha tramitado como contrato menor.

La adjudicación se produjo en febrero de 2019, se procedió a realizar dos modificaciones de proyecto y contractuales, y mi duda es si se suspende el plazo de un año de duración del contrato menor, y, en caso de ser así, si se debería haber indicado en el acuerdo de inicio de los expediente de modificación la suspensión de los plazos, y si, al no haberse hecho, procede la emisión de un reparo suspensivo.

Respuesta

El art. 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone que “se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal”.

Por su parte, el art. 29.8 LCSP 2017 señala que los contratos menores definidos en el apartado primero del art. 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

Al margen del procedimiento para su realización, los contratos menores se definen por dos características:

  • - Por su importe: no pueden superar las cifras indicas en el precepto.
  • - Por su duración: no puede ser superior a un año.

Pero al margen de la definición del contrato menor, la LCSP 2017 no excluye que el contrato pueda ser modificado, siempre que se cumplan los requisitos de la Ley, y, por supuesto, si tiene que suspenderse debe serlo con los requisitos legales. Por ello entendemos que si el contrato menor adjudicado en febrero de 2019 y no suspendido se ha excedido del plazo de ejecución, que como máximo, debió ser un año, esto es, febrero de 2020, ello motivará el correspondiente reparo suspensivo de la Intervención municipal.

Recordemos que los contratos menores no están sujetos a fiscalización. Así, el art. 219.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, y el art. 17.b) del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, expresamente exoneran de la fiscalización previa los contratos menores.

Como hemos indicado en anteriores consultas, resultan de interés los Dictámenes nº 2/2013, de 15 de octubre, y nº 3/2013, de 19 de diciembre, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, que se citan en el artículo “El fraccionamiento de los contratos menores y su no fiscalización: consecuencias penales”, sobre la interpretación del citado art. 219.1 TRLRHL:

  • “…la Audiencia de Cuentas de Canarias, en su Dictamen 03/2013, de 19 de diciembre de 2013, considera que los extremos a comprobar en un contrato menor serán, entre otros, la existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado, que las obligaciones se generan por órgano competente, que el reconocimiento de la obligación responde a un gasto aprobado y la incorporación al expediente de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos.
  • Y concluye que la exención de fiscalización previa de los contratos menores alcanza a las fases de autorización y disposición de gasto y, por tanto no se extiende a la fase de reconocimiento de la obligación.
  • Es interesante que en el Dictamen nº 2/2013 de la Audiencia de Cuentas de Canarias, al interpretar el art. 219.1 TRLRHL, considera que queda sujeto a intervención previa el reconocimiento de la obligación también en los supuestos del art. 219 TRLRHL, en el procedimiento ordinario de gestión del gasto. Y en el supuesto que se haya procedido a la acumulación de las fases de gasto, mediante la elaboración de un documento ADO (Autorización-Disposición-Reconocimiento de la obligación), el ejercicio de la función interventora se referirá al reconocimiento de la obligación sin que se ejerza sobre la autorización y disposición del gasto. En consecuencia, el ejercicio de la función fiscalizadora queda pues reducido, en este caso, al reconocimiento de la obligación.
  • Y concluye que la fiscalización previa es la modalidad de ejercicio de la función interventora que se realiza sobre los actos, documentos o expedientes susceptibles de generar obligaciones; por tanto, se ejercita sobre propuestas de autorizaciones de gastos y sobre propuestas de disposiciones de los mismos. Por lo que la exención en los supuestos del art. 219.1, alcanza a las fases de autorización y disposición de gasto y, por tanto, no se extiende a la fase de reconocimiento de la obligación. En consecuencia, queda sujeto a intervención previa el reconocimiento de la obligación en el procedimiento ordinario de gestión del gasto.”

En tal sentido se recoge en las Consultas siguientes:

  • - Presupuestos y gasto público municipales. Efecto de los reparos en el incumplimiento del expediente de contratación de contratos menores.
  • - No sujeción a fiscalización previa del contrato menor. Efectos de ilegalidad detectada en el reconocimiento de la obligación.
  • - Gastos repetitivos de pequeña cuantía en Entidades Locales: ¿pueden ser objeto de contrato menor?
  • - Cataluña. Fiscalización previa limitada en el reconocimiento de la obligación de un contrato menor. Elementos a comprobar y supuestos en que no son contratos menores.

Por tanto, como decíamos en las consultas indicadas, con carácter general no están sujeta a fiscalización previa en los contratos menores la fase “A” (autorización del gasto) ni la fase “D” (disposición o compromiso); será en el reconocimiento de la obligación lo que el Interventor fiscalice, por tanto, será en esta fase cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que se establecen en las Bases de Ejecución del Presupuesto y en el RCI; ero también los requisitos que exigen tanto el RCI (art. 13.2), como en la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los contratos del sector público y encargos a medios propios.

Si al fiscalizar los extremos que hay que comprobar se detecta que no se cumplen los requisitos establecidos en las mencionadas normas, se deberá efectuar reparo de legalidad con efectos suspensivos si estamos en presencia de algunos de los supuestos que se mencionan en el art. 216.2 TRLRHL, es decir:

  • “a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
  • b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.
  • c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
  • d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.”

Teniendo en cuenta que la letra c) anteriormente transcrita se interpreta en el art. 12.3 RCI, procederá la formulación de un reparo suspensivo en los casos siguientes:

  • “a) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
  • b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
  • c) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Entidad Local o a un tercero.
  • El Pleno de la Corporación, previo informe del órgano interventor, podrá aprobar otros requisitos o trámites adicionales que también tendrán la consideración de esenciales.”

En el caso de contratos menores, si el Pleno de la Corporación ha establecido que se fiscalicen los extremos que se mencionan en la consulta, éstos tendrán también el carácter de requisitos básicos, cuyo incumplimiento determinará un reparo suspensivo.

En el caso planteado en la consulta, a nuestro juicio, se trata de la omisión de trámites necesarios que pueden dar lugar a la nulidad del acto, por lo que procede el reparo suspensivo.

Efectuado el reparo con carácter suspensivo, lo que procederá es subsanar las irregularidades que se ha señalado en el reparo o efectuar una discrepancia en los términos del art. 15 RCI, y, en este caso, procede la resolución de la discrepancia planteada, bien a favor o en contra del reparo formulado.

Conclusiones

1ª. Los contratos menores no pueden tener una duración superior a un año.

2ª. El contrato menor de obras puede modificarse, pero si no se ha suspendido su ejecución formalmente, transcurrido el plazo legalmente establecido para su ejecución procede la formulación de un reparo de legalidad.