jul
2021

Firma de notificaciones de resoluciones de los concejales titulares de áreas de gobierno según la Ley 7/2015 y atribución de funciones reservadas a los secretarios municipales por el RD 128/2018


Planteamiento

El ROM de este ayuntamiento, que data de 2010, recoge en su articulado que corresponde a los jefes de servicios las notificaciones de resoluciones y acuerdos. Por su parte, el art. 58.c) de la Ley 7/2015, de los municipios de Canarias, establece que corresponde al personal funcionario firmar las notificaciones de las resoluciones del concejal titular del área de Gobierno a que su unidad esté orgánicamente adscrita.

Sin embargo, el art. 3.2.h) RD 128/2018, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, señala que la función de fe pública comprende anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable.

Teniendo en cuenta las normas señaladas, ¿es posible que los jefes de servicio firmen las notificaciones de las resoluciones y acuerdos? ¿Es posible y necesaria la delegación expresa del secretario, en su caso?

En relación al RD 128/2018, ¿es posible la delegación de la competencia para la firma de las notificaciones de las resoluciones y acuerdos? ¿Podría producirse simplemente una delegación de firma en un funcionario municipal?

Respuesta

Como se señala en la consulta, el art. 58 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias -LMC-, ámbito territorial de la entidad consultante, contempla las funciones de las unidades administrativas reservadas a personal funcionario, señalando que:

  • “1. El personal de las Jefaturas de servicios, secciones, negociados o equivalentes, reservados a personal funcionario, tendrá, entre otras, las siguientes funciones generales:
    • a) Impulsar los procedimientos administrativos que competan a su Unidad.
    • b) Rubricar al margen las certificaciones de los documentos que se custodien en su Unidad y que deba expedir el titular de la Secretaría en el ejercicio de la fe pública corporativa.
    • c) Firmar las notificaciones de las resoluciones del Concejal titular del Área de Gobierno a que su Unidad esté orgánicamente adscrita.
    • d) Practicar todos los actos de instrucción de los procedimientos administrativos que en la legislación general o sectorial no estén reservados a órganos políticos o de dirección.
    • e) Despachar providencias y diligencias.
    • f) Informar los expedientes cuando no esté reservado al titular de la función de asesoramiento legal preceptivo.
  • 2. Cuando alguna de las funciones antes señaladas sean desempeñadas por los titulares de Unidades administrativas jerárquicamente inferiores a otras los documentos de soporte precisarán del conforme del titular de la Unidad superior.”

El art. 55 de esta Ley, de otro lado, se refiere a la secretaría general en los municipios, estableciendo en su apartado 1º que:

  • “En desarrollo de la legislación básica de régimen local y demás normativa estatal, corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones…”. 

Y según el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de Canarias (publicado por Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, en relación con el expresado art. 55 LMC,“ambas partes consideran que las funciones atribuidas en dichos preceptos a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se trata de aspectos adicionales, atribuidos por el legislador autonómico en ejercicio de su competencia de desarrollo, a la definición de las funciones reservadas a tal Escala de Funcionarios, cuya concreción es competencia del legislador estatal”.

Siendo competencia estatal la determinación de las funciones reservadas a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional -FHN-, por tanto, la contenida en el el art. 3.2.h) del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN- (“Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable”), debemos entenderla como efectivamente reservada a los secretarios municipales, en virtud de dicha normativa de desarrollo del art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

En la consulta “¿Es posible la delegación de firma de notificaciones de acuerdos y resoluciones por el Secretario a un funcionario municipal no habilitado?”, decíamos que el art. 192.2 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, determina que:

  • “Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones, y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría.”

La previsión que hacía el art. 13.2 del derogado RD 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional, a cuyo tenor las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo podrían ser encomendadas por la corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional, a propuesta del titular de la secretaría y actuando como delegados de éste, ha quedado expulsada del régimen jurídico de los habilitados nacionales si la confrontamos con el nuevo desarrollo reglamentario que hace el RJFHN.

La delegación de firma de estas notificaciones tampoco es viable, dado que el art. 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que regula esta técnica, no es aplicable en principio a la secretaría municipal, que en los municipios de régimen común carece de la consideración de órgano, tratándose de un puesto de trabajo más en la estructura de personal de la entidad local.

Según el art. 5 LRJSP, tendrán la consideración de órganos administrativos aquellos a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Y corresponderá a cada Administración Pública delimitar, en su ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran sus órganos administrativos.

Y en relación con los FHN, únicamente la Disp. Adic. 8ª RJFHN hace referencia a que tendrán la consideración de órganos los puestos reservados a FHN, “a los efectos del ejercicio en soporte electrónico de las funciones reservadas a los funcionarios regulados en el presente Real Decreto”, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título X LRBRL.Lo que debe ponerse en conexión con la regulación de los arts. 41 y 42 LRJSP, que ampara a todos los titulares de las secretarías para disponer del sello del órgano de la secretaría para el ejercicio de ciertas actuaciones administrativas automatizadas, como la expedición de certificados a través de la sede electrónica.

Siendo así, los casos como el planteado por la entidad consultante, de exceso de volumen de tareas que viene asumiendo el secretario, deben ser reconducidos a la figura del “colaborador necesario”; esto es, aquellas corporaciones locales que crean oportuno aliviar la carga de trabajo que supone para el habilitado nacional el desempeño personal de todas las funciones o tareas que ahora detalla escrupulosamente el actualizado régimen jurídico, deben acudir a la propuesta de creación de otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio a las de secretaría, de conformidad con el art. 15 RJFHN.

Conclusiones

1ª. La función de notificación de resoluciones en las entidades locales se comprende dentro de la función de fe pública reservada a los secretarios de Administración local, según lo establecido en el RJFHN, siendo de competencia estatal la determinación de las funciones reservadas a los FHN.

2ª. No es posible la delegación de firma de notificaciones de resoluciones del secretario de la corporación en funcionarios no habilitados, teniendo en cuenta, de un lado, que ha sido derogado el art. 13.2 RD 1174/1987, y de otro, que el art. 12 LRJSP, que regula esta técnica, no es aplicable en principio a la secretaría municipal, que en los municipios de régimen común carece de la consideración de órgano -salvo en lo relativo al ejercicio electrónico de funciones reservadas, vinculado a la automatización de la función de fe pública-, tratándose de un puesto de trabajo más en la estructura de personal de la entidad local.

3ª. Siendo así, los supuestos de exceso de volumen de tareas asumidas por el secretario deben ser reconducidos a la figura del “colaborador necesario”; esto es, aquellas corporaciones locales que crean oportuno aliviar la carga de trabajo que supone para el habilitado nacional el desempeño personal de todas las funciones o tareas que ahora detalla escrupulosamente el RJFHN, deben acudir a la propuesta de creación de otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio a las de secretaría, de conformidad con el art. 15 RJFHN.