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2019

Financiación por Grupo municipal, mediante convenio, de porcentaje de facturas del partido político al que pertenece: justificación


Planteamiento

Se pretende firmar un convenio entre el partido político y el Grupo al que pertenece, de forma que el Grupo financie un porcentaje de las facturas emitidas a nombre del partido en concepto de alquiler local, teléfono, luz y demás gastos de suministros, además de la nómina de la persona contratada por el partido. Así, la justificación que presentaría el Grupo sería:

- Convenio firmado entre el Grupo y el partido donde se determina el porcentaje de financiación que le corresponde al Grupo respecto de esos gastos.

- Facturas emitidas a nombre del partido en concepto de esos gastos y nómina del personal.

¿Podría admitirse esta justificación?

Respuesta

La asignación a los Grupos políticos municipales, a pesar de ser un tema predominantemente económico, debe analizarse desde una perspectiva jurídica, centrándonos en las posibilidades de realizar una regulación propia local en orden a su justificación y fiscalización, salvando la falta de dicha regulación en las leyes estatales y autonómicas.

Una primera alusión al destino y finalidad de las dotaciones económicas de los Grupos municipales la encontramos en la Exposición de Motivos de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas, al indicar textualmente que:

  • “...con el nuevo apartado 3 del art. 73 se pretende una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.”

Por lo tanto la finalidad de la misma es el funcionamiento del Grupo.

Sin embargo veremos que existen pronunciamientos judiciales que admiten alguna excepción, como la planteada en la consulta.

Por lo tanto, las obligaciones económicas de los Grupos municipales se basan en interpretaciones legales y jurisprudenciales, pues la regulación existente en esta materia es muy parca para este tema tan importante.

La Sentencia del TSJ País Vasco de 22 de noviembre de 2002, establece que la finalidad de dicha dotación debe ir destinada a “actividades y servicios” destinados a la comunidad vecinal y nunca al pago, como sucede, de una fianza en un procedimiento penal.

El análisis de la jurisprudencia del TCu da una idea, también, de la finalidad y destino de las dotaciones de los Grupos municipales. En este sentido, la Sentencia del TCu de 19 diciembre de 2011 señala que las facultades para decidir el destino de los fondos no son ilimitadas, sino que tienen unos márgenes precisos, que no pueden excederse, siendo además necesario que quien percibe los fondos justifique el uso de los mismos, destinándolos a fines relacionados con su actuación municipal. Por lo tanto, bajo esta interpretación no cabría la posibilidad de destinar parte de los fondos del Grupo al partido político.

El hecho de que ninguna Ley de Presupuestos Generales del Estado haya desarrollado la encomienda que le hace el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, ha originado, por una parte, grandes diferencias entre las cantidades que se abonan en los distintos Ayuntamientos, y por otra, que las cantidades que se entregan superen en muchas veces los costes que por sentido común deberían ser los lógicos y normales para el funcionamiento de estos Grupos. Además, resulta muy complicado diferenciar la actuación política del Grupo de la del partido del que forma parte.

Y llegamos al problema más delicado en el tema que nos ocupa, esto es, la entrega sin más de la subvención al partido político al que se encuentra vinculado, financiándole dentro del marco previsto en el art. 2.Uno.e) de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos -LOFPP-.

En este sentido, cabe destacar el Informe de la Dirección General de Cooperación Local sobre distintas cuestiones en relación a la dotación económica a los grupos políticos municipales y la LOFPP, a través del cual, tras desechar la posibilidad planteada de que el Ayuntamiento transfiera directamente el importe a un partido político, reconoce que, dada la carencia de regulación del uso de esta aportación en la normativa básica estatal, y en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de auto organización, podrá el Ayuntamiento concluir, si así lo determinara reglamentariamente, que es válida tal transferencia del Grupo al partido en virtud del art. 2.Uno.e) LOFPP, que lo permite. Esta tesis volvería a otorgar carta blanca a los Grupos para entregar a los partidos el importe sin necesidad de justificación alguna.

El TCu, en su Moción del Pleno del Tribunal de 30 de octubre de 2001, relativa a la “modificación de la Normativa sobre financiación y Fiscalización de los partidos políticos”, referida en el Acuerdo de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, de 28 de marzo de 2014, analiza la situación de la normativa sobre financiación y fiscalización de los partidos políticos. En tal documento, además de criticar la redacción del art. 73.3 LRBRL por su falta de concreción e indeterminación, indica que “habiendo observado frecuentes traspaso a los partidos desde los grupos parlamentarios, recomienda que cada subvención se destine estrictamente a la finalidad para la que ha sido concedida”, reconociendo el carácter finalista de la misma.

Concluye, además, proponiendo a la Comisión Mixta Congreso-Senado, para las relaciones con el TCu, establecer una “completa separación en la contabilización y fiscalización de la financiación de la actividad ordinaria de los partidos políticos respecto de la financiación de los grupos parlamentarios y de los grupos políticos de las corporaciones locales”, sentando las bases de la existencia y exigencia de contabilidades separadas, y la fiscalización independiente de las mismas.

En este mismo sentido, la Sindicatura de Cuentas del principado de Asturias, en su Informe definitivo de fiscalización de 2013, no considera un destino adecuado a derecho para estas subvenciones la transferencia al partido en virtud del art. 2.Uno.e) LOFPP, al afirmar que “la dotación a los grupos municipales no puede tener otro destino que sufragar gastos relacionados con la actuación corporativa de dichos grupos. Actuación corporativa que se erige y sirve como elemento conformador y justificador de la existencia del propio grupo municipal”.

Bajo estas consideraciones, la asignación económica que perciban los Grupos municipales no puede tener otro destino que sufragar gastos relacionados con la actuación corporativa de dichos Grupos.

Sin embargo, podemos considerar distinto el hecho de que el partido político preste servicios -en especial servicios de asesoramiento- al Grupo local, tal como indica la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que en su Informe de fiscalización de 22 de julio de 2015, no admite como válidas las facturas de asesoramiento del partido local al Grupo municipal, las cuales eran únicas, anuales y por importe idéntico a la asignación.

En la Sentencia del TCu de 19 de diciembre de 2011 encontramos un ejemplo de traspaso de fondos al partido político, a través de un Convenio, pero siempre recibiendo a cambio un servicio. La peculiaridad del caso radica en la justificación, ya que los justificantes que se presentan ante el Tribunal no son facturas, sino las propias nóminas de las personas que, retribuidas por el partido, prestan servicios al Grupo. El Tribunal admite tales justificantes como válidos, considerando que se ha cumplido el destino que marca el art. 73.3 LRBRL, pero lo hace a los solos efectos de comprobar que no ha habido alcance. Sería más aconsejable que el partido emitiera factura al Grupo municipal para comprobar la efectiva prestación de los servicios.

También resulta significativa la Sentencia de la AP Sevilla de 10 de diciembre de 2015, que afirma que no se puede embargar la asignación económica del Grupo municipal de un partido político por deudas de éste; lo que lleva implícitamente a reconocer la posibilidad de que el Grupo destine parte de sus aportaciones al partido político.

En cuanto a los límites de la aportación, el artículo citado de la LRBRL destaca dos: remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación y activos fijos de carácter patrimonial:

  • - En cuanto al primer límite, debemos indicar que el Grupo municipal podría contratar personal que no esté al servicio de la Corporación sino al suyo propio. Bajo esta interpretación cabria financiar los gastos de personal al servicio del partido político siempre que prestara los servicios al Grupo político municipal.
  • - En cuanto al segundo límite, parece lógico en cuanto los bienes de este carácter son aquellos que la Corporación debe poner a su servicio, como indica el art. 27 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

Conclusiones

1ª. La justificación y el destino de la asignación de los Grupos municipales se basan en interpretaciones legales y jurisprudenciales debido a la falta de regulación expresa sobre un tema tan importante.

2ª. Podemos considerar valido que parte de la asignación al Grupo pueda traspasarse al partido político, siempre que sea a través de un convenio, pero recibiendo a cambio un servicio.

3ª. Bajo esta interpretación cabría admitir como justificantes las nóminas de las personas que, retribuidas por el partido, prestan servicios al Grupo, así como los demás gastos, siempre que los mismos no tengan naturaleza inventariable, que se generen por la prestación de un servicio.

4ª. En todo caso, consideramos más aconsejable que el partido emita facturas al Grupo municipal para comprobar la efectiva prestación de los servicios.