feb
2022

Finalización de contrato de trabajo de interinidad: ¿debe mediar preaviso del ayuntamiento?


Planteamiento

En este ayuntamiento se ha llevado a cabo un proceso selectivo para la contratación laboral fija de un trabajador de limpieza, proceso que ha culminado en la selección de una persona diferente de la que venía desempeñando el puesto con interinidad durante los últimos cuatro años.

¿Debe mediar preaviso a la trabajadora cesante de acuerdo al plazo establecido en el ET o convenio de aplicación? ¿O, por el contrario, debe recaer resolución de contratación sin más por tratarse de un proceso de concurrencia competitiva, de cuyos resultados ya tienen conocimiento las partes desde hace un mes?

Respuesta

El contrato de interinidad se encuentra regulado en el art. 15.1 c) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, en su versión vigente hasta el próximo 30 de marzo de 2022, y en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

Tras la reforma laboral realizada por el RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, con efectos de 30 de marzo de 2022, esta modalidad contractual desaparece para dejar paso al nuevo contrato de duración determinada por sustitución de persona trabajadora. Como ha sucedido con todas las antiguas modalidades contractuales de duración determinada, se establece un régimen transitorio para los contratos concertados bajo la anterior redacción del art. 15 ET/15.En el caso que se somete a nuestra consideración, por ser una contratación anterior a 31 de diciembre de 2021, se mantendrá la regulación normativa bajo la que fue concertada, esto es, el indicado art. 15.1.c) ET/15 y en el RD 2720/1998 en cuyo art. 4 se indica que:

  • “1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
  • El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
  • 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
    • a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
    • En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
    • b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
  • En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
  • En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
  • 3. También se regirá por las disposiciones establecidas para el contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.”

Por su parte, el art. 8, relativo a la “extinción y denuncia de los contratos”, señala que:

  • “1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:
    • a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.
    • b) El contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido.
    • c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:
      • 1ª La reincorporación del trabajador sustituido.
      • 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
      • 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
      • 4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.

Añadiendo en su apartado 3 que:

  • “3. Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado.”

En definitiva, tratándose de un contrato de interinidad de más de un año de duración la finalización del mismo deberá preavisarse con un plazo mínimo de 15 días, siempre y cuando dicho preaviso esté específicamente previsto en el propio contrato. En caso contrario no será obligatorio observar el indicado preaviso.

Por último, recomendamos la lectura de la consulta “Dimisión de empleado laboral interino con preaviso de 5 días: ¿es correcto en caso de inexistencia de convenio colectivo o regulación específica sobre el preaviso en el contrato?”y las que en ella se citan.

Conclusiones

1ª. Tratándose de un contrato de interinidad suscrito con anterioridad al 31 de diciembre de 2021 deberá atenderse a lo establecido en el art. 15.1.c) ET/15, en la redacción del mismo anterior a la establecida por el RD-ley 32/2021 y en el RD 2720/1998.

2ª. Igualmente, y tratándose de un contrato de interinidad de más de un año de duración la finalización del mismo deberá preavisarse con un plazo mínimo de 15 días, siempre y cuando dicho preaviso esté específicamente previsto en el propio contrato. En caso contrario no será obligatorio observar el indicado preaviso.