sep
2022

FHN con acumulación de una secretaría-intervención, ¿tiene derecho en el municipio acumulado a días de asuntos propios?


Planteamiento

Un secretario interventor con acumulación de una secretaría-intervención, ¿tiene derecho en el municipio acumulado a días de asuntos propios? En caso afirmativo, ¿a cuántos días? ¿Serían 6 días, igual que el resto de persona, o serían proporcionales?

¿Y tiene derecho también al resto de permisos y licencias y vacaciones? ¿O han de ser proporcionales a los días que trabaja?

Respuesta

La acumulación es una forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, regulada en el art.50 del RD128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, por la que se autoriza a quienes se encuentren ocupando un puesto de trabajo a ellos reservado, a desempeñar asimismo en otra entidad local las funciones reservadas a la misma u otra subescala o categoría, que se encuentre vacante y por el tiempo de su duración, cuando, previa solicitud del alcalde o presidente, cuando de forma acreditada no hubiese sido posible efectuar nombramiento provisional o comisión de servicios. Esta acumulación de funciones se efectuará, a petición de la corporación local, de acuerdo con el funcionario interesado y previo informe favorable de la entidad local en la que se halle destinado.

En lo que respecta a su régimen de funcionamiento, el art. 50.3 RJFHN, se limita a indicar expresamente:

  • “3. El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación a cargo de la Entidad Local donde ejerce las funciones acumuladas de hasta el 30 por 100 de las retribuciones fijas, excluidos los trienios, correspondientes al puesto principal. Las funciones acumuladas deben ejercerse fuera de la jornada ordinaria del puesto de trabajo. Solo se podrá desempeñar un nombramiento en acumulación.”

A partir de esta escasa regulación, el régimen jurídico de esta habilitación excepcional para desempeñar funciones reservada a los habilitados nacionales se ha elaborado a base de la interpretación de la naturaleza de esta forma de provisión. En este caso, como se afirma en la consulta “¿Tiene derecho un FHN a reclamar ayudas sociales cuando realiza funciones en acumulación en otro ayuntamiento?”, la acumulación no hace referencia a puestos, sino a funciones, por lo que no se incluye entre los supuestos a los que se aplica la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, el acceso a este tipo de nombramiento no supone el desempeño de un segundo puesto en el sector público, ni la percepción de una segunda retribución, sino solo la asignación de una gratificación por las funciones asignadas de forma temporal.

De lo anterior, se puede concluir conforme ya afirmaba la consulta “Cálculo de retribuciones para el ejercicio de puesto de FHN en régimen de acumulación”, que por el hecho de que se autorice una acumulación en otro puesto de trabajo, el habilitado nacional no tendrá derecho a más vacaciones ni días de asuntos propios que los que les corresponde para el puesto principal, al solo estar ocupando legalmente el correspondiente a su destino. Por lo tanto, no puede pretender disponer de días de vacaciones adicionales, ni de más asuntos propios, sino que deberá compaginar el disfrute de los días de vacaciones y asuntos propios del puesto principal, con el desempeño del puesto en acumulación fuera de su jornada.

En sentido contrario, se puede afirmar que la corporación en la que el habilitado nacional desempeñe las funciones acumuladas, deberá respetar los periodos de permisos y licencias de los que disfrute en su puesto principal, con el objeto de no se vea perjudicado en el legítimo ejercicio de los derechos que legalmente le corresponden.

En cualquier caso, cabe indicar como apunte final, que la naturaleza de esta forma de provisión excepcional y temporal, que se estima como eminentemente voluntaria para el empleado público, parece sugerir que estas cuestiones formen parte del acuerdo adoptado entre el propio funcionario y las Administraciones implicadas, a la hora de formalizar el correspondiente nombramiento, con objeto de poder garantizar la correcta prestación de las funciones reservadas en régimen de acumulación, sin menoscabar su funcionamiento ordinario en la corporación en la que se encuentra su destino principal.

Conclusiones

1ª. La acumulación es una forma de provisión de puestos reservados a la habilitación nacional por la que, ante la vacante existente en una corporación, se autoriza de forma temporal a que el titular de un puesto reservado pueda desempeñar las funciones correspondientes al puesto vacante, sin acceder a un segundo puesto de trabajo en el sector público.

2ª. Conforme a esta interpretación, la persona que accede a este nombramiento no forma parte de la plantilla de la corporación en la que ejerce las funciones acumuladas, ostentando una mera habilitación para su desempeño de forma temporal.

3ª. De este modo, en la entidad local en la que ejerce las funciones acumuladas no se encuentra sometido al régimen de jornada laboral definido en la misma, ni, por consiguiente, a la obtención de permisos y licencias, cuestiones sobre las que solo encuentra vinculación con la Administración en la que ostenta su puesto principal.