ago
2024

Fecha de efectos en el Registro de la Propiedad de diligencia de embargo


Planteamiento

Contra la notificación de la 3 prórroga de embargo de finca, el actual titular presenta recurso reposición solicitando cancelación del embargo. Tenemos los siguientes antecedentes:

“17/01/2008 el recaudador del Ayuntamiento firma diligencia de embargo de finca por deudas del propietario en esa fecha (Mercantil X)

14/02/2008 visto que la Mercantil X vendía la finca, el notario encargado de formalizar la transmisión solicita nota simple con el fin de incorporarla a las escrituras de compraventa que se formalizarán el día 21/02/2008. (Transmitente Mercantil X- Adquirente Sr. Y)

21/02/2008 el Ayuntamiento presenta en el Registro Propiedad mandamiento de anotación preventiva de embargo de finca titularidad de Mercantil X por deudas de la propia Mercantil X.

21/02/2008 Firma de escritura de compraventa de la finca (Transmitente Mercantil X- Adquirente Sr. Y). Se adjunta a la escritura de compraventa la nota simple registral solicitada el día 14/02/2008 por el propio notario donde se formaliza la compraventa y en donde no constaba la anotación pues todavía no se había presentado.

11/03/2008 El Registro de la Propiedad anota el embargo de la finca titularidad de la Mercantil X por deudas de la propia mercantil.

26/03/2008 El registro de la Propiedad inscribe la compraventa a Sr. Y y como inscripción primera consta la carga inscrita por Ayuntamiento (por las deudas de la mercantil X) y como inscripción segunda la hipoteca que los nuevos adquirentes formalizaron para el pago de la finca.

2012 Primera notificación prórroga al Sr. Y en condición de actual propietario de la finca (con cargas adquiridas x deudas del propietario anterior Mercantil X)

2016 Segunda notificación prórroga al Sr. Y en condición de actual propietario de la finca

2020 Tercera notificación prórroga al Sr. Y en condición de actual propietario de la finca. Recibida y no recurrida.

2024 Cuarta notificación prórroga al Sr. Y en condición de actual propietario de la finca. Recibida y contra la que presenta recurso.”

Para motivar nuestra contestación al recurso entendemos que la fecha clave para determinar si embargo de finca se realizó correctamente (Contra mercantil X por deudas de Mercantil X) es la fecha de firma de diligencia de embargo de la finca 17/01/2008.

¿Deberíamos tener en cuenta que a la fecha de la compraventa (21/02/2008) todavía no estaba anotado embargo?

Qué prevalece, ¿la fecha firma del mandamiento embargo (17/01/2008)? ¿fecha presentación al registro del mandamiento embargo (21/02/2008)? ¿la fecha firma compraventa (21/02/2008)? ¿la fecha anotación del embargo (11/03/2008)?

Hay que tener en cuenta que la fecha de presentación al registro del mandamiento de embargo es la misma que la fecha de firma de escritura de compraventa (que no de inscripción), por lo que entendemos que si se tiene en cuenta la fecha de firma escritura, habría que tener en cuenta la fecha de firma de mandamiento.

Respuesta

De las actuaciones en relación al embargo y su anotación en el Registro correspondiente, trata el art. 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-.

El art. 170.1 LGT exige que la diligencia de embargo se notifique a los interesados, de tal manera que el mero hecho de firmar la diligencia de embargo sin notificar es un acto que no tiene efectos todavía frente a quienes no se notifique. El art. 170.1 LGT dispone que:

  • cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
  • Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.”

No deducimos de forma clara que se ha procedido a la notificación de la diligencia de embargo y éste es un aspecto fundamental. Aunque cabe señalar que la Resolución nº 215/2017 del TEAC de 28 de enero de 2020, entiende que:

  • “del tenor literal del artículo 170.1 de la LGT se desprende que el iter procedimental es el siguiente: a) se determinan los bienes y derecho a embargar; b) se dicta la diligencia de embargo; c) se notifica dicha diligencia a la persona con la que se entienda la actuación, pagador, entidad bancaria, etcétera, según la naturaleza del bien o derecho embargado; y d) efectuado todo lo anterior se notifica al obligado tributario y , en su caso, a los terceros que en artículo se detallan. Lo que implica, necesariamente, que la realización del embargo precede legal y lógicamente a su notificación. Y, por tanto, carece de sentido, por ser posterior, que su falta de notificación invalide o anule el propio embargo. Y ello, sin perjuicio de los efectos que tal falta de notificación pueda producir en el procedimiento ejecutivo. Más concretamente, en los actos subsiguientes: singularmente el acto de enajenación.
  • (…)
  • Sentado todo lo anterior, quedan claras dos cosas: la primera, la interpretación que hace el TEAR del apartado 1° del artículo 170 Ley General Tributaria con relación a la letra c) del apartado 3° del artículo 170 Ley General Tributaria, en cuanto a considerar que la falta de notificación de la diligencia de embargo a los cotitulares de los bienes y derechos embargados constituye un motivo de oposición al embargo por incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria, es claramente errónea y vulnera manifiestamente los precitados preceptos de la Ley General Tributaria; y, la segunda, dicha interpretación es gravemente dañosa para los intereses de la Hacienda Pública, ya que, de perpetuarse en el tiempo, implicaría una apertura ilegal e indiscriminada de los motivos de oposición al embargo, que afectaría a la seguridad jurídica del procedimiento ejecutivo, pues no se podría considerar válidamente constituido un embargo hasta que no fueran objeto de notificación los mencionados cotitulares.”

El art. 170.2 LGT se refiere a la inscripción del embargo en un registro público, disponiendo que:

  • “si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.
  • En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
  • La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.”

Lo que ocurre es que la diligencia de embargo se firma el 17/01/2008, pero no se remite al Registro de la Propiedad hasta el 21/02/2008, y la finca se vende en el ínterin entre una fecha y otra, pero la escritura se formaliza el mismo día en el que se presenta en el Registro el mandamiento de embargo, por ello la fecha del certificado de cargas debería ser la misma en la que se firma la escritura de compraventa, no en fecha anterior, porque, es la única forma de acreditar que al momento de la firma de las escrituras de compra venta existen o no cargas, aunque el mandamiento de embargo sólo estaba presentado, pero entendemos que ello ya es suficiente para que queden protegidos los bienes.

Por último, cabe tener en cuenta que los motivos para impugnar la diligencia de embargo son tasados, no vale cualquier motivo, sino sólo los que la ley establece. Así, el art. 170.3 LGT dispone que:

  • “contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
  • a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
  • b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
  • c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
  • d) Suspensión del procedimiento de recaudación.”

Con carácter general y salvo que el documento sea devuelto por el Registrador, se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma (art. 24 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria -LH-. Por ello entendemos que la fecha de presentación en el Registro es lo trascendente (el 21/02/2008), que es la misma fecha de las escrituras, por lo que en las escrituras debería haberse tenido en cuenta el embargo.

Recordemos que el art. 17 LH, dispone que:

  • “inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.
  • Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.”

En el mismo sentido, el art. 248 LH dispone que:

  • “se entenderá como hora de presentación de los documentos ingresados en el Registro la que conste en el asiento de presentación. Los asientos de presentación se extenderán por el orden de recepción en el libro de entrada de los respectivos títulos en el Registro.”

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, salvo que el documento de embargo no cumpla los requisitos para su inscripción, la fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, será la fecha del asiento de presentación.

2ª. En consecuencia, se debería tener en cuenta en la fecha de la compraventa, aunque todavía no estuviese inscrito.

3ª. A nuestro juicio, prevalece la fecha de presentación al registro del mandamiento de embargo (21/02/2008)