Contra la notificación de la 3 prórroga de embargo de finca, el actual titular presenta recurso reposición solicitando cancelación del embargo. Tenemos los siguientes antecedentes:
“17/01/2008 el recaudador del Ayuntamiento firma diligencia de embargo de finca por deudas del propietario en esa fecha (Mercantil X)
14/02/2008 visto que la Mercantil X vendía la finca, el notario encargado de formalizar la transmisión solicita nota simple con el fin de incorporarla a las escrituras de compraventa que se formalizarán el día 21/02/2008. (Transmitente Mercantil X- Adquirente Sr. Y)
21/02/2008 el Ayuntamiento presenta en el Registro Propiedad mandamiento de anotación preventiva de embargo de finca titularidad de Mercantil X por deudas de la propia Mercantil X.
21/02/2008 Firma de escritura de compraventa de la finca (Transmitente Mercantil X- Adquirente Sr. Y). Se adjunta a la escritura de compraventa la nota simple registral solicitada el día 14/02/2008 por el propio notario donde se formaliza la compraventa y en donde no constaba la anotación pues todavía no se había presentado.
11/03/2008 El Registro de la Propiedad anota el embargo de la finca titularidad de la Mercantil X por deudas de la propia mercantil.
26/03/2008 El registro de la Propiedad inscribe la compraventa a Sr. Y y como inscripción primera consta la carga inscrita por Ayuntamiento (por las deudas de la mercantil X) y como inscripción segunda la hipoteca que los nuevos adquirentes formalizaron para el pago de la finca.
2012 Primera notificación prórroga al Sr. Y en condición de actual propietario de la finca (con cargas adquiridas x deudas del propietario anterior Mercantil X)
2016 Segunda notificación prórroga al Sr. Y en condición de actual propietario de la finca
2020 Tercera notificación prórroga al Sr. Y en condición de actual propietario de la finca. Recibida y no recurrida.
2024 Cuarta notificación prórroga al Sr. Y en condición de actual propietario de la finca. Recibida y contra la que presenta recurso.”
Para motivar nuestra contestación al recurso entendemos que la fecha clave para determinar si embargo de finca se realizó correctamente (Contra mercantil X por deudas de Mercantil X) es la fecha de firma de diligencia de embargo de la finca 17/01/2008.
¿Deberíamos tener en cuenta que a la fecha de la compraventa (21/02/2008) todavía no estaba anotado embargo?
Qué prevalece, ¿la fecha firma del mandamiento embargo (17/01/2008)? ¿fecha presentación al registro del mandamiento embargo (21/02/2008)? ¿la fecha firma compraventa (21/02/2008)? ¿la fecha anotación del embargo (11/03/2008)?
Hay que tener en cuenta que la fecha de presentación al registro del mandamiento de embargo es la misma que la fecha de firma de escritura de compraventa (que no de inscripción), por lo que entendemos que si se tiene en cuenta la fecha de firma escritura, habría que tener en cuenta la fecha de firma de mandamiento.
De las actuaciones en relación al embargo y su anotación en el Registro correspondiente, trata el art. 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-.
El art. 170.1 LGT exige que la diligencia de embargo se notifique a los interesados, de tal manera que el mero hecho de firmar la diligencia de embargo sin notificar es un acto que no tiene efectos todavía frente a quienes no se notifique. El art. 170.1 LGT dispone que:
No deducimos de forma clara que se ha procedido a la notificación de la diligencia de embargo y éste es un aspecto fundamental. Aunque cabe señalar que la Resolución nº 215/2017 del TEAC de 28 de enero de 2020, entiende que:
El art. 170.2 LGT se refiere a la inscripción del embargo en un registro público, disponiendo que:
Lo que ocurre es que la diligencia de embargo se firma el 17/01/2008, pero no se remite al Registro de la Propiedad hasta el 21/02/2008, y la finca se vende en el ínterin entre una fecha y otra, pero la escritura se formaliza el mismo día en el que se presenta en el Registro el mandamiento de embargo, por ello la fecha del certificado de cargas debería ser la misma en la que se firma la escritura de compraventa, no en fecha anterior, porque, es la única forma de acreditar que al momento de la firma de las escrituras de compra venta existen o no cargas, aunque el mandamiento de embargo sólo estaba presentado, pero entendemos que ello ya es suficiente para que queden protegidos los bienes.
Por último, cabe tener en cuenta que los motivos para impugnar la diligencia de embargo son tasados, no vale cualquier motivo, sino sólo los que la ley establece. Así, el art. 170.3 LGT dispone que:
Con carácter general y salvo que el documento sea devuelto por el Registrador, se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma (art. 24 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria -LH-. Por ello entendemos que la fecha de presentación en el Registro es lo trascendente (el 21/02/2008), que es la misma fecha de las escrituras, por lo que en las escrituras debería haberse tenido en cuenta el embargo.
Recordemos que el art. 17 LH, dispone que:
En el mismo sentido, el art. 248 LH dispone que:
1ª. A nuestro juicio, salvo que el documento de embargo no cumpla los requisitos para su inscripción, la fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, será la fecha del asiento de presentación.
2ª. En consecuencia, se debería tener en cuenta en la fecha de la compraventa, aunque todavía no estuviese inscrito.
3ª. A nuestro juicio, prevalece la fecha de presentación al registro del mandamiento de embargo (21/02/2008)