sep
2019

Fases de ejecución del presupuesto de gastos. Actos administrativos y reflejo contable. Omisión del certificado de existencia de crédito en expediente de contratación


Planteamiento

Este Ayuntamiento tiene unificación de las fases del gasto en ADO.

Por un lado, se ha tramitado un ADO, una P y una R de un determinado gasto. Por otro lado, por la Interventora se ha detectado que no se ha formalizado una RC, en la misma aplicación, por error de omisión de la oficina tramitadora, para hacer frente a un expediente de gasto, que además está subvencionado y que es anterior al gasto referido que ya fue pagado.

El problema surge porque en la aplicación no hay crédito para hacer la RC sin anular la formalización de aquel pago. La Interventora opina que fue un error de la oficina tramitadora y que lo prioritario es hacer la RC puesto que es un gasto que ya está aprobado y es de financiación afectada. Entiende que la única solución posible es subsanar dicho error por omisión (que realmente fue lo que pasó), rectificando el expediente de la aprobación del gasto que se pagó.

Dicho gasto pasará ahora a pagos pendientes de aplicación y con reparo de Intervención por falta de consignación, pendiente de pasar al Pleno. Si bien, resulta extraño al ser un gasto que ya está pagado.

¿Qué opinan ustedes sobre el procedimiento a seguir?

Respuesta

El art. 67 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, prevé la posibilidad de acumular varias fases de ejecución del presupuesto de gastos al señalar que:

  • “Un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución del presupuesto de gastos enumeradas en el artículo 52, pudiéndose dar los siguientes casos:
    • a) Autorización-disposición.
    • b) Autorización-disposición-reconocimiento de la obligación.”

En todo caso, es necesario destacar al respecto que dicha acumulación de fases resulta de dudosa aplicación en los contratos menores, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, respecto a su expediente:

  • “En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.”

Por lo que respecta a las fases de ejecución del presupuesto de gastos, la citada norma establece dos fases diferenciadas:

  • 1. La aprobación del gasto, en la que el contratista ya debe estar determinado, puesto que se tiene que acreditar que no han suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra establecida para contratos menores, por lo que la misma se identifica con el acto de disposición o compromiso, según la define el art. 56 RD 500/1990:
    • “La disposición o compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos, previamente autorizados, por un importe exactamente determinado.”
  • 2. La incorporación de la factura correspondiente, posterior a la autorización del gasto y que se identifica con el reconocimiento de obligación en el momento en el que la misma sea aprobada, pero que en ningún caso coincide en el tiempo con la aprobación del mismo.

Sentado lo anterior, de la consulta se deduce que se ha ejecutado un gasto y, por tanto, los correspondientes actos administrativos inherentes al mismo, que se han debido concretar en la debida resolución de Alcaldía de autorización, disposición y reconocimiento de obligación, ordenación del pago y realización material del mismo y que dichos actos han sido contabilizados. El RD 500/1990 alude a la “acumulación de actos administrativos” y no a la contabilidad de los mismos, que no constituye de por sí un acto. Por tanto, no procede rectificar el expediente sino, en su caso, proceder a la revisión del mismo, si es que en el momento de producirse no existía consignación presupuestaria. Una vez realizado este trámite se puede plantear que el pago pase a pendiente de aplicación y a la posterior aprobación por Pleno.

Por lo que respecta a la retención de crédito, el art. 31 RD 500/1990 la define como “el acto mediante el cual se expide, respecto al de una partida presupuestaria, certificación de existencia de saldo suficiente para la autorización de un gasto o de una transferencia de crédito, por una cuantía determinada, produciéndose por el mismo importe una reserva para dicho gasto o transferencia”; añadiendo el art. 32.2 que “Corresponderá la expedición de certificaciones de existencia de crédito al Interventor”.Por tanto, no se puede señalar que es un error de la oficina tramitadora la omisión del certificado de existencia de crédito.

El art. 116 LCSP 2017 señala que en el expediente de contratación “deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación, y la fiscalización previa de la intervención”. De ello se deduce que:

  • - En el expediente de contratación debe existir certificado de existencia de crédito expedido por la intervención, independientemente de que se haya expedido el documento contable RC.
  • - En el informe de fiscalización previa se debería haber puesto de manifiesto la inexistencia de este certificado.

Se señala en la consulta que el gasto ya está aprobado, si bien es un acto nulo de pleno derecho la citada aprobación en caso de que no exista el certificado de existencia de crédito, en aplicación del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-:

  • “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
  • (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”

Por tanto, se debería iniciar de nuevo el expediente de contratación, incluyendo la retención de crédito, con la dotación presupuestaria correspondiente.

Conclusiones

1ª. Tanto la LCSP 2017 como el RD 500/1990 se refieren a actos administrativos. La contabilidad no es más que el registro de los mismos.

2ª. La retención de crédito, como documento contable, implica la existencia del certificado de existencia de crédito, cuya expedición corresponde a la Intervención.

3ª. En caso de que en el expediente de contratación no conste el mismo, la aprobación del gasto es nula, máxime teniendo en cuenta que no existe crédito suficiente.