Tenemos una solicitud de licencia de obra y actividad, incardinable en el concepto de iniciativa empresarial del art. 3.2 de la Ley 9/2021, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, que precisa de informe de la confederación hidrográfica por tratarse de una parcela inmediata a un río, clasificada urbanísticamente como suelo rústico de protección de aguas, debido a la ejecución de una nueva captación de agua y fosas sépticas.
Vistos los arts. 23.1.d) y 24.1 de la citada ley, en particular la referencia del art. 24.1 a "excepto en los supuestos en que la normativa estatal que resulte de aplicación determine otra solución", habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud del informe, y teniendo en cuenta que en la recepción de la solicitud por la confederación hidrográfica se dice expresamente "se informa que su solicitud no podrá considerarse estimada por silencio administrativo por estar comprendida dentro de las excepciones prevenidas en el artículo 24 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas", nos surgen estas dudas.
- ¿Cabría entender la referencia de la Ley 9/2021 a la normativa estatal como a la normativa sectorial? No he encontrado, salvo error u omisión, en la Ley de Aguas y en el Reglamento del dominio público hidráulico una previsión normativa de que el silencio ante la solicitud sea negativo.
- ¿La referencia a la normativa estatal se entiende integrada por una norma procedimental, como la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común?
- ¿Cabría, ante la falta de emisión de informe en plazo por la confederación hidrográfica, entender emitido el informe en sentido favorable, en base al art. 24.1 de la Ley 9/2021?
El punto de partida para dar contestación a las dudas suscitadas por nuestro consultante debe ser la norma común en materia de procedimiento, concretamente el tenor del art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que prescribe efecto desestimatorio al silencio en los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público.
Desde este marco normativo común de protección de la actuación procedimental en materia de dominio público es desde donde nos debemos remitir a la norma de protección del dominio público hidráulico, el RDLeg 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas -TRLA-, y el RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio -RDPH-.
En ese sentido, la cuestión relativa a las autorizaciones que debe emitir el órgano de cuenca competente sobre el dominio público y sus zonas de policía y servidumbre, es una materia reservada al legislador estatal, estableciendo el art. 7.3 TRLA que con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Como complemento a dichas previsiones, el RDPH recoge dicha regulación en sus arts. 4 a 11, detallándose en su art. 9 las obras que se pueden realizar en la zona de policía.
Como colofón a la necesaria autorización previa de cualquier actuación en el ámbito del dominio público hidráulico, el art. 8.4 RDPH precisa que la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, siendo dicha autorización independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
Siendo así, en el ámbito territorial de la entidad consultante, la referencia del art. 24.1 de Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, a la excepción al silencio positivo en los supuestos en que la normativa estatal que resulte de aplicación determine otra solución, se entiende referida, de manera directa, a la norma común del art. 24 LPACAP, que prescribe el silencio negativo frente a cualquier actuación sobre el dominio público y, de manera indirecta, al TRLA que exige la necesaria autorización previa de cualquier actuación en el ámbito del dominio público hidráulico.
Esta es la doctrina del TS, puesta de manifiesto, por todas, en la Sentencia de 2 de julio de 2008:
Asimismo, tiene su reflejo en la jurisprudencia menor, por ejemplo, la Sentencia del TSJ Castilla y León de 11 de febrero de 2013:
O, en la Sentencia del TSJ Madrid de 1 de junio de 2016, FJ 7º:
1ª. La norma común en materia de procedimiento, concretamente el tenor del art. 24.1 LPACAP, prescribe efecto desestimatorio al silencio en los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público.
2ª. Desde este marco normativo común de protección de la actuación procedimental en materia de dominio público es desde donde nos debemos remitir a la norma de protección del dominio público hidráulico.
3ª. La referencia del art. 24.1 de la Ley 9/2021 a la excepción al silencio positivo en los supuestos en que la normativa estatal que resulte de aplicación determine otra solución, se entiende referida, de manera directa, a la norma común del art. 24 LPACAP y, de manera indirecta, al TRLA, que exige la necesaria autorización previa de cualquier actuación en el ámbito del dominio público hidráulico y de su zona de policía y servidumbre.
4ª. Por tanto, no cabe entender emitido el informe en sentido favorable, en base al art. 24.1 de la Ley 9/2021, ante la falta de contestación en plazo por la confederación hidrográfica.