jul
2020

Falta de acreditación de la solvencia en la adjudicación de un contrato público: posibilidad de conceder nuevo plazo para subsanación


Planteamiento

En un contrato abierto de suministro por lotes, la empresa propuesta adjudicataria de uno de los lotes al hacerle el requerimiento para que presentara la documentación en el plazo de 10 días, no acreditó la solvencia mediante las cuentas anuales tal como se indicaba en el pliego, por lo que se le dio un plazo de 3 días para subsanar y lo que presenta es una Declaración Responsable. ¿Se le puede dar nuevo trámite de subsanación de otros 3 días, teniendo en cuenta que en ese lote hay un segundo licitador?

A su vez, es propuesta adjudicataria de otros dos lotes, pero es estos no hay ningún otro licitador. Por lo que de no darle nuevo plazo de subsanación, estos dos lotes quedarían desiertos.

Respuesta

El art. 325.2.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- establece, entre las funciones de la Mesa de Contratación la siguiente:

  • “La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación”

Respecto al trámite de subsanación, conviene reproducir la Resolución nº 986/2019, de 11 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC- que indica al respecto lo siguiente:

  • “El trámite de subsanación tiene por objeto impedir, en aras del principio antiformalista y pro actione y en beneficio de una concurrencia efectiva, la exclusión de licitadores de los procedimientos de contratación pública por meros defectos formales advertidos en su documentación. El efecto útil del trámite de subsanación exige que la entidad contratante dé al licitador una oportunidad real y efectiva de subsanar los defectos advertidos en su documentación, lo que presupone la indicación clara y expresa de dichos defectos en el propio requerimiento de subsanación.”

Y también el mismo órgano en la Resolución 193/2020, de 13 de febrero, indica que el trámite de subsanación es una garantía del principio de concurrencia “que aboga por favorecer la admisión de licitadores al procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones por la presencia de errores fácilmente subsanables, dado que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, «Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia»”.

Dado que se ha cumplido el trámite de subsanación, solo si se duda de la claridad del requerimiento de subsanación que se hizo a la empresa seleccionada será conveniente dar un nuevo plazo, mediante un requerimiento redactado con la claridad suficiente, para que la empresa acredite la solvencia de la forma indicada en el pliego. De otra forma deberá procederse según establece el art. 150.2 LCSP 2017 que indica lo siguiente:

  • (…) De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.
  • En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el valor vinculante de los pliegos, auténtica lex contractus, con eficacia jurídica, no sólo para el órgano de contratación, sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, y, particularmente, para las empresas licitadoras.

Procede recordar, la doctrina general del TACRC sobre los criterios de solvencia exigibles en la contratación pública, citando por todas la Resolución 88/2015, de 5 de febrero de 2016, que señala que:

  • “La normativa de contratación pública exige para poder contratar con los distintos poderes adjudicadores el cumplimiento previo de los requisitos de capacidad y solvencia, en sus distintas vertientes económica y financiera, técnica y profesional, con el objetivo de garantizar la idoneidad del licitador para la ejecución de la prestación demandada. Estas exigencias de capacidad y solvencia se conforman como un requisito o condición “sine qua non”, cuyo no cumplimiento justifica la exclusión de la licitación.Y ello con el fin de garantizar el interés público que es causa de todo contrato público. Como se indica en el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 53/10, de 10 de diciembre (y, en igual sentido, informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña 6/2011, de 5 de julio), la exigencia de la acreditación de la solvencia es un soporte fundamental del sistema de selección del candidato para la adjudicación del contrato que permite identificar cuáles son las empresas idóneas, constituyendo el acierto en su determinación y aplicación un importante beneficio para el órgano de contratación”.

Por lo tanto si el licitador no acredita el requisito de solvencia exigido en los Pliegos, una vez realizado el trámite de subsanación con la claridad suficiente, debe entenderse en aplicación de lo dispuesto en el art. 150.2 LCSP 2017, que el licitador ha retirado su oferta.

No se ve afectado lo indicado anteriormente por la existencia o no de mas licitadores, puesto que, en todo caso, la solvencia debe tenerse y acreditarse según lo exigido en la LCSP 2017 y en los Pliegos.

Conclusiones

1ª. Deberá valorarse si el requerimiento de subsanación estaba lo suficientemente claro como para que el licitador entendiera los extremos que debía subsanar. Si eso es así, no procederá una nueva subsanación y si el licitador no acredita su solvencia de la forma exigida en los pliegos deberá entenderse que ha retirado su oferta.

2ª. No se ve afectado lo indicado anteriormente por la existencia o no de más licitadores, puesto que, en todo caso, la solvencia debe tenerse y acreditarse según lo exigido en la LCSP 2017 y en los Pliegos.