abr
2025

Fallecimiento de la persona sancionada por infracción de la normativa de residuos y suelos contaminados, ¿se debe solicitar certificado de defunción a los herederos?


Planteamiento

Habiéndose incoado expediente sancionador a una persona física por infracción de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. El art. 108.3.c) de la Ley 7/2022 tipifica como infracción grave: “El abandono, incluido el de la basura dispersa(“littering”), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente”.

En el propio acuerdo de inicio se le informa al interesado que en el art. 85 de la Ley 7/2022, la sanción puede ser reducida, de tal forma que la sanción propuesta de 2.001 euros acumulándole las dos reducciones acumulables que alcanzan el 40% del importe de la sanción, de manera que en caso de reconocer su responsabilidad y efectuar el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución, se pondrá fin al procedimiento. En consecuencia., el importe a ingresar será de 1.200,60 euros.

La efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción (incluido el trámite de alegaciones), debiendo presentarse escrito suscrito por el infractor en el que conste el referido compromiso (a tal efecto se remite junto a la presente resolución el modelo oficial para ello.

El infractor realiza el pago con las reducciones, pero no aporta declaración de reconocimiento de responsabilidad y/o aceptación de pago voluntario, motivo por el cual se le requiere el mismo.

De manera casual e informal nos enteramos que el infractor ha fallecido.

Nos surgen las siguientes dudas:

- ¿Cómo se debería proceder en este supuesto? ¿Cómo se debería de continuar con el procedimiento o finalizar el mismo puesto que no existe constatación del hecho?

- ¿Habría que requerirle el certificado de defunción a los herederos, puesto que nosotros no podemos expresarlo de oficio? En su caso, ¿cómo sería ese requerimiento?

Respuesta

En el procedimiento sancionador resulta de aplicación un principio fundamental como es el de responsabilidad, recogido en el art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-. Este principio, orientado a excluir cualquier forma de responsabilidad objetiva, establece que:

  • “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.”

Consecuencia de ello es que la muerte del infractor supone la desaparición de la responsabilidad sancionadora, por regla general.

Así, la sentencia del TSJ Murcia de 24 de febrero de 2005, señala que:

  • “Cuando se trata de la responsabilidad de una persona física derivada de infracciones administrativas... la intransmisibilidad de las sanciones y la extinción de éstas por la muerte del responsable, prevista para las penas en el Código Penal (art. 112.1 del anterior texto y art. 130.1 del actual) y para las sanciones en los ámbitos sectoriales más característicos del Derecho administrativo sancionador de nuestro ordenamiento, resulta ineludible para preservar uno de los valores esenciales en que se asienta el ejercicio del « ius puniendi» del Estado, como es el principio de la personalidad de las penas y de las sanciones (…) y el de la responsabilidad que se asienta en la culpabilidad individual, sin que las sanciones administrativas puedan asimilarse, a estos efectos, a una obligación pecuniaria civil, con independencia de que haya recaído o no resolución sancionadora firme en el momento de producirse la muerte del infractor, ya que tal circunstancia no desvirtúa su naturaleza punitiva (…).”

Por tanto, no procede la imposición de la sanción una vez que por la Administración se tiene conocimiento del fallecimiento de la persona sancionada.

Para que quede constancia en el procedimiento, y en la medida que no haya sido comunicado a la Administración formalmente, esta se puede dirigir a los posibles interesados de que tenga conocimiento (herederos, si los hay), indicándoles que es necesario para determinar si procede el archivo del procedimiento por extinción de la responsabilidad que aporten el certificado de defunción de la persona fallecida en la medida que dicha Administración ha tenido noticia, aunque no confirmada, del fallecimiento de aquel. Una vez recibido el mismo, se dictará resolución finalizando el procedimiento por tal causa, con devolución a aquellos de las cantidades ingresadas por pago voluntario de la sanción para la aplicación de las reducciones.

Conclusiones

1ª. La muerte del infractor supone la desaparición de la responsabilidad sancionadora, por regla general.

2ª. La Administración debe archivar el procedimiento una vez se acredite el fallecimiento del interesado, procediendo a la devolución de las cantidades ingresadas por pago voluntario, por lo que debería dirigirse a los posibles interesados de que tenga conocimiento (herederos, si los hay), indicándoles que es necesario que aporten el certificado de defunción de la persona fallecida en la medida que dicha Administración ha tenido noticia, aunque no confirmada de este suceso.