abr
2025

Facturas de la SGAE al ayuntamiento por actos organizados en vía pública por terceros


Planteamiento

La SGAE nos reclama el abono de facturas. Los actos organizados por el ayuntamiento que implican el pago de canon por derecho de autor, se abonan sin más.

Nosotros rechazamos toda factura que se recibe genérica, sin especificar el día hora y acto sujeto a canon.

Igualmente, rechazamos las facturas por actos organizados por asociaciones en vía pública o sus locales, ya que no son organizados por el ayuntamiento.

También rechazamos las facturas relativas a actuaciones de asociaciones en espacios públicos donde el ayuntamiento se ha ceñido a la cesión del uso privativo de estos bienes de dominio público asumiendo exclusivamente los servicios de limpieza, seguridad y mantenimiento.

¿Es correcta la forma de proceder por lo que respecta a cada uno de los supuestos de rechazo de facturas comentado anteriormente?

¿Hasta dónde tiene derecho la SGAE de facturar al ayuntamiento por actos organizados por una asociación, como puede ser una carrera deportiva, donde el ayuntamiento posteriormente, vía subvención, financia su coste parcial o total?

¿Se puede facturar al ayuntamiento canon por pasacalles con música no registrada?

Respuesta

El art. 17 del RDLeg 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -TRLPI-, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dispone que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

Añadiendo el art. 20 TRLPI, que:

  • “1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
  • No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
  • 2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
  • a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
  • b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
  • c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
  • d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.
  • Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación.
  • A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
  • e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
  • f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
  • Se entiende por distribución por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por cable o microondas, para su recepción por el público, de una transmisión inicial de otro Estado miembro, alámbrica o inalámbrica, incluida vía satélite, de programas de radio o televisión destinados a su recepción por el público, independientemente de la manera en que el operador de un servicio de retransmisión por cable obtenga del organismo de radiodifusión las señales portadoras de programas con fines de retransmisión.
  • g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
  • h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
  • i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
  • j) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.
  • k) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.”

La Sociedad General de Autores y Editores, fue autorizada para actuar como entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de Orden del Ministerio de Cultura de 1 de junio de 1988, conforme a lo que previene el art. 147 TRLPI.

A nuestro juicio, la factura debe especificar los detalles concretos de la actuación que genera el canon, de tal manera que el ayuntamiento no debe aceptar facturas que no identifiquen con claridad el detalle de la actuación.

Es evidente que el ayuntamiento tiene que atender las facturas de la SGAE por los actos que el propio ayuntamiento organiza, sin que deba atender la factura por actos organizados por asociaciones ni en vías públicas ni en locales privados, ni tampoco los realizados por dichas asociaciones en bienes de dominio público cedidos a dichas entidades para organizar las actuaciones, porque el ayuntamiento carece de justo título para hacerse cargo de dicho gasto porque no lo ha provocado él.

De tal manera que la SGAE no tiene que facturar al ayuntamiento por actos organizados por una asociación, que, además, financia su coste total o parcial mediante subvención.

Respecto a la música “no registrada”, entendemos que se refieren a las que el art. 37.bis TRLPI denomina como obras huérfanas, dado que el apartado 1 del art. 37.bis TRLPI define la obra huérfana a la obra cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.

Añadiendo el apartado 5 del art. 37.bis TRLPI, que las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea. Dicha utilización podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente, en dicho Estado, de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana. En el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, la búsqueda de los titulares deberá realizarse en dicho Estado.

Asimismo, las entidades citadas en el apartado anterior que hubieran puesto a disposición del público, con el consentimiento de sus titulares de derechos, obras huérfanas no publicadas ni radiodifundidas, podrán utilizarlas, cuando sea razonable presumir que sus titulares no se opondrían a los usos previstos en este artículo. En este caso, la búsqueda a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en España.

Ello sin perjuicio de que, como dispone el apartado 7 del art. 37.bis TRLPI, en cualquier momento, los titulares de derechos de propiedad intelectual de una obra podrán solicitar al órgano competente que reglamentariamente se determine el fin de su condición de obra huérfana en lo que se refiere a sus derechos y percibir una compensación equitativa por la utilización llevada a cabo conforme a lo dispuesto en este artículo.

Conclusiones

1ª. La factura que emita la SGAE debe especificar los detalles concretos de la actuación que genera el canon, de tal manera que el ayuntamiento no debe aceptar facturas que no identifiquen con claridad el detalle de la actuación.

2ª. El ayuntamiento tiene que atender las facturas de la SGAE por los actos que el propio ayuntamiento organiza.

3ª. El ayuntamiento no tiene que atender las facturas por actos organizados por asociaciones ni en vías públicas ni en locales privados, ni tampoco los realizados por dichas asociaciones en bienes de dominio público cedidos a dichas entidades para organizar las actuaciones.

4ª. La SGAE no tiene que facturar al ayuntamiento por actos organizados por una asociación.

5ª. Entendemos que las denominadas música huérfana puede reproducirse libremente cumpliéndose los requisitos del art. 37.bis TRLPI.