nov
2019

Extremos a comprobar en la fiscalización previa limitada a la vista del RD-ley 14/2019


Planteamiento

El RD-ley 14/2019 ha modificado la LCSP 2017 para incluir en los contratos cuya ejecución implique la cesión de datos por las entidades del sector público al contratista como condición especial de ejecución la obligación del éste de someterse a la normativa nacional y de la UE en materia de protección de datos, advirtiéndole además de que esta obligación tiene el carácter de obligación contractual esencial de conformidad con lo dispuesto en el art. 211.1.f) LCSP 2017.

Además, se incorpora en el art. 122.2 LCSP 2017 el contenido expreso que deben tener los Pliegos en materia de protección de datos, dotando a las obligaciones recogidas en sus letras a) a e) de carácter esencial a los efectos del art. 211.1.f) LCSP 2017.

¿La omisión de estos requisitos esenciales debe comprobarse y recogerse en los informes de fiscalización e intervención previa limitada de gastos u obligaciones en la fase de aprobación del gasto o en algún otro momento?

Respuesta

El art. 13.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, dispone que:

  • “Para aquellos casos en los que el Pleno acuerde la fiscalización e intervención limitada previa, el órgano interventor se limitará a comprobar los requisitos básicos siguientes:
  • a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
  • En los casos en los que el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia de documentos fehacientes que acrediten su efectividad.
  • Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
  • Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo a la tesorería de la Entidad Local que cumplan los requisitos de los artículos 172 y 176 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
  • b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
  • En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
  • c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente previo informe del órgano interventor.
  • A estos efectos, con independencia de que el Pleno haya dictado o no acuerdo, se considerarán, en todo caso, trascendentes en el proceso de gestión los extremos fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros, vigente en cada momento, con respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, en aquellos supuestos que sean de aplicación a las Entidades Locales, que deberán comprobarse en todos los tipos de gasto que comprende.
  • Adicionalmente, el Pleno de la Corporación, previo informe del órgano interventor, podrá aprobar otros requisitos o trámites adicionales que también tendrán la consideración de esenciales.
  • En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad, la transparencia, la no discriminación y la igualdad de trato en las actuaciones públicas.”

Por tanto, los requisitos básicos se contemplan en tres bloques: los que señala el citado RCI, los que establecen los respectivos Acuerdos del Consejo de Ministros sobre la fiscalización previa limitada y los que el Pleno de la Corporación apruebe.

La Resolución de 25 de julio de 2018, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los contratos del sector público y encargos a medios propios, establece los requisitos básicos específicos para cada tipología contractual, del tal manera que en los informes de fiscalización previa limitada deben comprobarse dichos extremos y, en principio, no tiene por qué comprobarse la existencia de otros distintos. Por ello, mientras la citada Resolución de 25 de julio de 2018 no se modifique, los extremos a comprobar serán los que en ella se detallan; de momento, no se contemplan los relacionados con la modificación de la norma por el RD-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

Ello sin perjuicio de que el Pleno de la Corporación, a la vista de la nueva redacción de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, efectuada por el RD-ley 14/2019, decida añadir nuevos requisitos básicos.

Conclusiones

1ª. Los requisitos básicos que hay que comprobar en materia de contratación son los que se señalan en la Resolución de 25 de julio de 2018 y los que el Pleno haya establecido.

2ª. Mientras la Resolución de 25 de julio de 2018 no se modifique, los extremos a comprobar serán los que en ella se detallan, no contemplándose de momento los relacionados con la modificación de la norma por el RD-ley 14/2019.

3ª. El Pleno de la Corporación podrá añadir nuevos requisitos básicos a la vista del RD-ley 14/2019.