En el municipio donde ejerzo como Secretario-Interventor se están llevando a cabo obras por particulares en sus domicilios que no corresponden con la comunicación previa que se hace al Ayuntamiento, es decir, se realizan obras de una envergadura muy superior a las comunicadas y que, por lo tanto, deberían venir acompañadas por sus proyectos y la aprobación por parte del Ayuntamiento.
Cuando se solicita la visita de la arquitecta municipal para realizar las inspecciones de control, la mayoría de las veces no le facilitan el acceso y, en algunos casos, cuando le han facilitado el acceso, se ha comprobado que se han realizado unas actuaciones que no han sido comunicadas.
Hemos tramitado el expediente de paralización de obra, pero en el municipio no hay Policía Local.
¿Cómo debemos proceder en estos casos? ¿Se podría aplicar el régimen sancionador? ¿Cómo debería tramitarse, en su caso, ese expediente sancionador?
Es un principio fundamental del urbanismo que, ante una transgresión urbanística, el ordenamiento jurídico debe reaccionar simultáneamente de dos formas: una inmediata, de restablecimiento del orden jurídico perturbado por este ilícito administrativo, y otra, que no aparece con este carácter de inmediatividad, de sancionar esa infracción al haberse producido un incumplimiento de la legalidad que no debe quedar impune. Por ello, no sólo se debe restaurar el ordenamiento urbanístico perturbado, sino también castigar al infractor. Y para ello se instruyen dos expedientes evidentemente relacionados entre sí, pero distintos uno de otro y de carácter independiente:
La Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura -LOTUS-, aplicable en la Comunidad Autónoma a la que pertenece la entidad consultante, contempla ambos procedimientos con carácter obligatorio y simultáneo, tal y como prevé el art. 171:
Por su parte, el art. 180 LOTUS dispone que la apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en esta ley dará lugar a la incoación, la instrucción y la resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de este.
A este respecto, el art. 181.2 LOTUS asigna al Ayuntamiento el ejerció de la inspección urbanística, potestad que ostenta la Administración para comprobar que los actos de transformación o uso del suelo, vuelo y subsuelo, sometidos a procedimientos de control previo o posterior, se ajustan a la legalidad y a la ordenación aplicable, debiendo con carácter inexcusable llevar a cabo labores inspectoras en por sí mismos, por medio del cuerpo de Inspección Urbanística municipal o por el cuerpo de Policía Local o, cuando no disponga de los mismos, deberán asegurar el desarrollo de la función inspectora mediante la asistencia de los servicios técnicos de las Oficinas Técnicas Urbanísticas o de las Diputaciones.
La acción de los particulares consistente en la ejecución de obras en sus domicilios que no corresponden con la comunicación previa que se hace al Ayuntamiento y que se realizan con una envergadura superior a las comunicadas, constituye una infracción urbanística prevista en el art. 183.3.g) LOTUS:
Pues bien, el art. 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala que los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Se entiende por petición razonada, según el art. 61 de la misma:
1ª. La acción de los particulares consistente en la ejecución de obras en sus domicilios que no corresponden con la comunicación previa que se hace al Ayuntamiento y que se realizan con una envergadura superior a las comunicadas, constituye una infracción urbanística prevista en el art. 183.3.g) LOTUS.
2ª. El Ayuntamiento está obligado a ejercer la inspección urbanística por medio del cuerpo de Inspección Urbanística municipal o por el cuerpo de Policía Local o, cuando no disponga de los mismos, deberán asegurar el desarrollo de la función inspectora mediante la asistencia de los servicios técnicos de las Oficinas Técnicas Urbanísticas o de las Diputaciones.
3ª. De este modo, constatado por los servicios técnicos municipales la comisión de una infracción urbanística, en defecto de medios personales para el ejercicio de inspección urbanística se debe elevar propuesta de iniciación del procedimiento ante la Oficina Técnica Urbanística de las Diputación especificando en la medida de lo posible: