jul
2020

Ejercicio de potestad sancionadora por la Diputación Provincial en municipios sin capacidad de inspección mediante propuesta razonada de incoación


Planteamiento

En el municipio donde ejerzo como Secretario-Interventor se están llevando a cabo obras por particulares en sus domicilios que no corresponden con la comunicación previa que se hace al Ayuntamiento, es decir, se realizan obras de una envergadura muy superior a las comunicadas y que, por lo tanto, deberían venir acompañadas por sus proyectos y la aprobación por parte del Ayuntamiento.

Cuando se solicita la visita de la arquitecta municipal para realizar las inspecciones de control, la mayoría de las veces no le facilitan el acceso y, en algunos casos, cuando le han facilitado el acceso, se ha comprobado que se han realizado unas actuaciones que no han sido comunicadas.

Hemos tramitado el expediente de paralización de obra, pero en el municipio no hay Policía Local.

¿Cómo debemos proceder en estos casos? ¿Se podría aplicar el régimen sancionador? ¿Cómo debería tramitarse, en su caso, ese expediente sancionador?

Respuesta

Es un principio fundamental del urbanismo que, ante una transgresión urbanística, el ordenamiento jurídico debe reaccionar simultáneamente de dos formas: una inmediata, de restablecimiento del orden jurídico perturbado por este ilícito administrativo, y otra, que no aparece con este carácter de inmediatividad, de sancionar esa infracción al haberse producido un incumplimiento de la legalidad que no debe quedar impune. Por ello, no sólo se debe restaurar el ordenamiento urbanístico perturbado, sino también castigar al infractor. Y para ello se instruyen dos expedientes evidentemente relacionados entre sí, pero distintos uno de otro y de carácter independiente:

  • - El expediente de protección: tiene por finalidad restaurar la legalidad infringida y reponer las cosas al estado primitivo.
  • - El expediente sancionador: tiene por fin la imposición de una sanción económica al infractor, y ello aunque la construcción o el uso sea legalizable, ya que edificar sin licencia constituye en sí mismo una infracción.

La Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura -LOTUS-, aplicable en la Comunidad Autónoma a la que pertenece la entidad consultante, contempla ambos procedimientos con carácter obligatorio y simultáneo, tal y como prevé el art. 171:

  • “Cualquier actuación u omisión que vaya en contra de lo establecido en la legislación urbanística y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, dará lugar de manera irrenunciable e inexcusable a la adopción por la Administración competente de las medidas que procedan de entre las que se indican a continuación:
  • 1. Paralización inmediata de las obras en fase de ejecución que carezcan del título o presupuesto habilitante legalmente exigibles o contravengan sus condiciones. (…).
  • 2. Restauración de la legalidad urbanística mediante la legalización del acto o uso ejecutado o en curso de ejecución, o bien, mediante la reposición a su estado originario de la realidad física alterada cuando la actuación no resulte legalizable o cuando no se haya solicitado en plazo la legalización de lo ilegalmente ejecutado.
  • (…) 4. Imposición de sanciones a las personas responsables por la comisión de una infracción urbanística, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar…”.

Por su parte, el art. 180 LOTUS dispone que la apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en esta ley dará lugar a la incoación, la instrucción y la resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de este.

A este respecto, el art. 181.2 LOTUS asigna al Ayuntamiento el ejerció de la inspección urbanística, potestad que ostenta la Administración para comprobar que los actos de transformación o uso del suelo, vuelo y subsuelo, sometidos a procedimientos de control previo o posterior, se ajustan a la legalidad y a la ordenación aplicable, debiendo con carácter inexcusable llevar a cabo labores inspectoras en por sí mismos, por medio del cuerpo de Inspección Urbanística municipal o por el cuerpo de Policía Local o, cuando no disponga de los mismos, deberán asegurar el desarrollo de la función inspectora mediante la asistencia de los servicios técnicos de las Oficinas Técnicas Urbanísticas o de las Diputaciones.

La acción de los particulares consistente en la ejecución de obras en sus domicilios que no corresponden con la comunicación previa que se hace al Ayuntamiento y que se realizan con una envergadura superior a las comunicadas, constituye una infracción urbanística prevista en el art. 183.3.g) LOTUS:

  • “La ejecución de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sin licencia o incumpliendo sus condiciones, siempre que no esté tipificada como infracción muy grave.”

Pues bien, el art. 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala que los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Se entiende por petición razonada, según el art. 61 de la misma:

  • “…la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. (…) En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.”

Conclusiones

1ª. La acción de los particulares consistente en la ejecución de obras en sus domicilios que no corresponden con la comunicación previa que se hace al Ayuntamiento y que se realizan con una envergadura superior a las comunicadas, constituye una infracción urbanística prevista en el art. 183.3.g) LOTUS.

2ª. El Ayuntamiento está obligado a ejercer la inspección urbanística por medio del cuerpo de Inspección Urbanística municipal o por el cuerpo de Policía Local o, cuando no disponga de los mismos, deberán asegurar el desarrollo de la función inspectora mediante la asistencia de los servicios técnicos de las Oficinas Técnicas Urbanísticas o de las Diputaciones.

3ª. De este modo, constatado por los servicios técnicos municipales la comisión de una infracción urbanística, en defecto de medios personales para el ejercicio de inspección urbanística se debe elevar propuesta de iniciación del procedimiento ante la Oficina Técnica Urbanística de las Diputación especificando en la medida de lo posible:

  • - la persona o personas presuntamente responsables;
  • - las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación;
  • - el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.