abr
2021

Obras promovidas por un ayuntamiento y ejecutadas por contratista: ¿procede liquidación de ICIO?


Planteamiento

Se cuestiona la viabilidad de girar la liquidación del ICIO en el caso de una obra promovida por el ayuntamiento y ejecutada por el contratista, dado que el art. 146.3.a) de la Ley 11/2018, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, dispone que quedan exceptuados del procedimiento de licencia urbanística las obras promovidas por el ayuntamiento en su propio término municipal. Además, añade el art. 155.1 que las obras promovidas por el ayuntamiento en su propio término municipal se entenderán autorizadas mediante el acuerdo municipal correspondiente, que deberá someterse a los mismos requisitos previos de verificación de cumplimiento de la normativa aplicable.

De esta forma, parece que el legislador autonómico diferencia las obras promovidas por el ayuntamiento y el resto de obras, estableciendo para las primeras un sistema de control diferente de la licencia, como es la aprobación del proyecto, pero que igualmente permite comprobar la adecuación de las obras proyectadas a las determinaciones del ordenamiento jurídico urbanístico.

A la vista de lo anteriormente expuesto, ¿debe el contratista satisfacer el ICIO en las obras municipales?

Respuesta

La regulación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO-, se encuentra recogida en los arts. 100 a 103 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

Para abordar así la cuestión planteada, debemos estudiar varios aspectos de la regulación anterior, y en concreto la definición de hecho imponible.

De esta forma, el art. 100.1 TRLRHL establece que:

  • “1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición”.

Varios son los componentes que determinan el nacimiento de la obligación para el que resulte contribuyente del ICIO, a saber:

  • 1) Realización de construcción, instalación u obra dentro del término municipal de exacción.
  • 2) Necesidad de exigencia de licencia de obras o urbanística.

La definición dada por el TRLRHL requiere de la simultaneidad de los dos elementos anteriores, que, por tanto, es necesario que se realicen de manera conjunta.

Dando por hecho la primera de las obligaciones conforme se establece en la consulta, esto es, la realización de una obra, debemos estudiar el cumplimiento de la segunda condición para que se dé el hecho imponible del impuesto local.

Así, la exigencia o no de licencia de obras o urbanística, preceptiva para el devengo del impuesto, dependerá de las normas de tal naturaleza que sean de aplicación a los municipios respectivos.

En este sentido, debemos acudir a la legislación urbanística para comprobar la necesariedad de exigencia de tal licencia.

Sin perjuicio de la complejidad de tal materia, lo cierto es que gran parte de las competencias en materia urbanística recaen sobre las comunidades autónomas, siendo ellas las que ostentan la potestad normativa de los distintos elementos definitorios de la misma, entre ellos la de los actos sujetos a licencia.

En el caso de Extremadura, ámbito territorial de la entidad consultante, como bien plantea la consulta, impera la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura -LOTUS-, que derogó la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura -LSOTEX-, vigente hasta esa fecha.

El art. 143.2.a) LOTUS define lo que se ha de entender como licencia, como acto sometido a control administrativo, estableciendo lo siguiente:

  • “a) Licencia: autorización administrativa por la que se permiten de forma expresa las actividades urbanísticas descritas, se otorgan con anterioridad a la realización de la actividad, y suponen un control administrativo de su adecuación a la legalidad urbanística.”

Dedica el citado texto legal la Sección 1ª del Capítulo II del Título VI a las licencias urbanísticas, reconociendo, entre otras cuestiones, el art. 145.1 LOTUS que:

  • “La competencia y el procedimiento para otorgar cualquier tipo de licencia urbanística corresponderá al órgano municipal determinado conforme a la legislación de régimen local y se ajustará a lo establecido en la legislación sectorial aplicable y la de procedimiento administrativo común.”

Por su parte, el art. 146 LOTUS establece los supuestos de sujeción y no sujeción a licencia de obras de edificación, construcción e instalación, reconociendo en su apartado 3.a) que:

  • “Quedan exceptuados del procedimiento de licencia urbanística las siguientes obras:
  • a) Las obras promovidas por el Ayuntamiento en su propio término municipal.”

De esta forma, la LOTUS, de aplicación a los municipios extremeños, exceptúa conforme al art. 146.3, que cita igualmente el suscriptor, la necesidad de obtención de licencia, por lo que, conforme el art. 100.1 TRLRHL, no se daría uno de los supuestos para la realización del hecho imponible del ICIO que tenga como consecuencia su posterior liquidación por el régimen que corresponda del impuesto.

Conclusiones

.Constituye el hecho imponible del ICIO la conjunción de dos elementos simultáneos e indivisibles, que son la realización de una obra, instalación o construcción, y la necesidad de obtención de licencia para la realización de las mismas.

2ª. En el supuesto planteado, y conforme determina el art. 146.3 LOTUS, de aplicación a todos los municipios extremeños, las obras promovidas por los ayuntamientos, se realicen o no directamente por ellos, no están sujetas a la obtención de licencia, no dándose los supuestos necesarios para que nazca el hecho imponible del impuesto.