¿Tiene derecho a indemnización por extinción de su contrato por obra o servicio un trabajador municipal que ha finalizado tal tipo de contrato el día 20 de enero de 2019 si seguidamente, el 21 de enero de 2019, se realizó contrato de interinidad con este mismo trabajador?
Literalmente, el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, establece en su art. 49.1.c), como una de las causas de extinción del contrato de trabajo, la “expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”; y continua en los siguientes términos:
Por tanto, y siguiendo con la literalidad, expirado el contrato de obra o servicio determinado por cumplirse la realización de la obra o servicio determinado, el trabajador devenga el derecho a percibir la indemnización prevista en la citada norma de 12 días por año (o la parte proporcional si el tiempo trabajado es inferior).
Téngase en cuenta que el contrato de trabajo de obra o servicio finaliza y, por tanto, se extingue la relación laboral, circunstancia determinante del derecho a la indemnización, sin perjuicio de que al día siguiente continúe con otro contrato también temporal con una causa diferente.
Como se indica en la Sentencia del TS de 11 de julio de 2018:
Llegar a otra conclusión nos llevaría a que si se produjera una interrupción aunque sea solamente de un día, el trabajador sí tendría derecho a la indemnización, y en caso de continuidad, no. Seguramente el debate está en que a efectos de la Seguridad Social no se suele tramitar una baja y un alta, sino una variación del tipo de contrato u otras condiciones laborales (jornada…).
Otro supuesto complemente diferente sería que el trabajador desistiera voluntariamente de su contrato de obra o servicio determinado antes de finalizar la causa que dio lugar al contrato, en cuyo caso no tendría derecho a la citada indemnización. Las causas del desistimiento a instancia del propio trabajador pueden ser múltiples, desde un desistimiento voluntario por motivos personales, o la aceptación de otro contrato en la misma empresa (por ejemplo, un contrato de interinidad, o uno fijo tras superar el proceso selectivo, u otro contrato temporal con otras condiciones que el trabajador entienda más beneficiosas) u otra empresa (privada, o pública -posible incompatibilidad-).
Si el contrato es en la misma empresa, éste debe formalizarse debidamente y registrarse en el servicio de empleo.
Lo extraño de lo planteado es la concatenación de un contrato de obra o servicio cuya duración ha finalizado, con otro contrato de interinidad.
El problema puede estar en la realidad fáctica del primer contrato, esto es, si realmente el primero obedece a una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y por duración incierta pero limitada, ya que en caso contrario podría operar automáticamente el art. 15.3 ET/15 sobre la presunción de duración indefinida de los contratos en caso de fraude de ley. Reforzaría esta tesis que el segundo contrato de interinidad fuera por las mismas o semejantes funciones/tareas que el anterior.
Se aconseja la lectura la Consulta “Plazo máximo de duración de un contrato laboral temporal y sus prórrogas” sobre los requisitos para que un contrato de obra o servicio no se considere en fraude de ley.
Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. Si realmente el trabajador ha finalizado el contrato de obra o servicio, de acuerdo con el art. 49.1.c) ET/15, ha devengado el derecho a la indemnización prevista.
2ª. Otro supuesto sería que no se diera este requisito (finalización), sino que el trabajador hubiera aceptado voluntariamente otro contrato temporal o fijo en la misma u otra empresa, o desistiera voluntariamente en el mismo por cualquier otra causa.
3ª. Si el contrato es en la misma empresa, el nuevo contrato debe formalizarse debidamente indicando la causa (o al menos justificar la variación) y registrarse en el servicio de empleo.