Con arreglo al art. 211.1 a) LCSP 2017, una de las causas de extinción de los contratos administrativos es la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista. En el caso de una sociedad limitada -SL- que comunica simplemente el acuerdo de cese de actividad (en vistas a que en el futuro quede en situación de liquidación), ¿debe considerarse dicha circunstancia equiparable para permitir la resolución del contrato por dicha causa o debería aplicarse alguna otra causa de resolución del contrato?
El art.211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, enumera las causas comunes de resolución de los contratos, contemplando, entre otras, en su letra a) “la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista” (salvo en los supuestos de sucesión del art. 98 LCSP 2017).
Ahora bien, la simple comunicación del cese de actividad de una sociedad limitada no supone de manera automática la extinción de su personalidad jurídica ni habilita sin más la resolución contractual por esta causa.
Habrá que estar a sus estatutos, así como a los arts.360 y ss del RDLeg 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC-, pero en todo caso la sociedad, tras su disolución, mantiene su personalidad jurídica hasta la finalización del proceso liquidatorio y se otorga escritura pública de extinción de la sociedad limitada.
En el caso planteado, y a falta de dicha circunstancia, la Administración deberá valorar la concurrencia de otras posibles causas de resolución, como el incumplimiento de la obligación principal del contrato por el contratista (art. 211.1f LCSP 2017), si es que concurre.
1ª. El cese de actividad no equivale a la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista y, por tanto, no constituye por sí mismo causa de resolución conforme al art. 211.1.a) LCSP 2017.
2ª. Mientras la sociedad no haya sido formalmente disuelta y liquidada, con otorgamiento de escritura pública de extinción de dicha entidad, mantiene su personalidad jurídica y, en consecuencia, su obligación de cumplir el contrato.
3ª. Podrán concurrir otras causas de resolución, como el incumplimiento de la obligación principal del contrato por el contratista, lo que habría que analizar.