ene
2020

Expresión del pie de recursos: ¿procede en la notificación o en la resolución que es notificada?


Planteamiento

El art. 40 de la Ley 39/2015 establece que toda notificación debe contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

El art. 88.3 señala que las resoluciones han de expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualquier otro que estimen oportuno.

En aplicación de estos dos artículos, consideramos que la información relativa a los recursos se duplica. ¿Es necesario expresar los recursos en la resolución o es suficiente expresarlos en la notificación?

Respuesta

Al igual que hacía la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, en su art. 58.2, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, con una sustancialmente similar redacción (existe algún ligero matiz diferenciador que no resulta relevante para el objeto de la consulta), señala en el art. 40.2 lo siguiente:

  • “2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.”

De igual modo, el art. 88.3 LPACAP, de un tenor semejante al art. 89.3 LRJPAC, establece que:

  • “Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”

No existe, pues, elemento diferencial o novedad alguna aportada por la LPACAP respecto de la regulación anterior contemplada en la LRJPAC, por lo que hemos de remitirnos a la posición doctrinal mantenida al respecto de esta aparente contradicción clara (llamada “confusión conceptual” en expresión de la Sentencia del TSJ Asturias de 18 de marzo de 2002), de cuya dicción literal podría extraerse, como se señala en el planteamiento de la consulta, la conclusión de que resulta obligatorio incluir el “pie de recursos” tanto en la resolución como en la notificación de la misma.

No obstante lo anterior, ha de destacarse que la Ley de 17 de julio de 1958, sobre Procedimiento Administrativo -LPA-, excluía cualquier confusión con el taxativo enunciado de su art. 93.2 en cuanto que “las resoluciones contendrán solamente la decisión, salvo en los casos a que se refiere el artículo 43 en que serán motivadas”.

De la regulación de la LRJPAC (que hemos de extender por ello también a la actual de la LPACAP), la conclusión doctrinal mayoritaria viene a posicionarse a favor de que el “pie de recursos” ha de considerarse como un contenido de la notificación-documento y no del acto administrativo objeto de la notificación-acto.

Sin embargo, el profesor Miguel José Izu Belloso ha destacado que es cierto que algún sector minoritario ha defendido la tesis de que el pie de recursos no es solo contenido de la notificación-documento, sino que necesariamente ha de formar parte de la resolución final del procedimiento (no de los actos de trámite). Esta interpretación alternativa se vería confirmada por algunos otros preceptos; así, el art. 153 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, al regular el contenido de las actas de inspección tributaria, entre otras menciones exigidas, incluye, en su letra f),“Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos”, régimen no contemplado en la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y que, por cierto, no se extiende por la propia LGT a otros actos tributarios. Otro ejemplo lo constituyen el art. 45.2 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que dispone que en la propia resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deben constar “los recursos que procedan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos”.

Ante tal contradicción y en cuanto a cuál es la interpretación correcta, la jurisprudencia se inclina por la primera de las señaladas, que atiende al criterio del art. 58.2 LRJPAC (actual art. 40 LPACAP).Ejemplo de ello lo constituye, entre otras, la Sentencia del TS de 22 de enero de 1996, según la cual “debemos rechazar la pretendida anulabilidad en que, a juicio del demandante, incurre el acuerdo impugnado por no haber indicado los recursos procedentes, pues es en la notificación de la resolución administrativa, y no en ésta, donde debe hacerse tal indicación”; o la Sentencia del TS de 4 de junio de 2001, según la cual “el objeto de su recurso es la información que se le proporciona al notificarle dicha resolución, indicándole que contra la misma no cabe recurso alguno, información que no forma parte del contenido de la resolución”.

Aplicando así una interpretación lógica y sistemática de la Ley, y también desde una consideración pragmática, defender que el pie de recursos necesariamente ha de formar parte de la propia resolución tiene escaso sentido. La omisión del pie de recursos supondría, si entendemos su presencia como obligada en virtud del art. 88.3 LPACAP, una infracción meramente formal que solo implicaría invalidez del acto administrativo en el caso de generar indefensión, como resulta del art. 48.2 LPACAP.Pero si en la notificación-documento se incluye el pie de recursos no se produce indefensión, por lo que el acto administrativo es válido y mediante su notificación-acto realizada correctamente también resultará eficaz. Como advierte la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 15 de noviembre de 2002:

  • “Tampoco tiene sentido la alusión que efectúa la demanda a la falta de consignación en la resolución del pie de recursos. Aunque el art. 89.3 de la Ley 30/1992 parece considerarlo parte integrante del contenido de la resolución, es evidente que de su art. 58 se deduce que se trata de un requisito de la notificación; de forma que, en caso de que efectivamente se hubiera dado ese defecto, el mismo habría quedado subsanado por la interposición del recurso procedente, art. 58.3 de la Ley 30/1992, en este caso, el presente recurso contencioso administrativo.”

Por el contrario, que el pie de recursos figure en la resolución es inútil si luego no se notifica o no se notifica correctamente (por ejemplo, por no incluir el texto íntegro). Resulta preferible, pues, el criterio de que legalmente solo resulta obligada la presencia del pie de recursos como contenido de la notificación-documento.

Conclusiones

1ª. Las previsiones de la LPACAP relativas a la expresión del “pie de recursos” resultan sustancialmente idénticas a las contenidas en la LRJPAC, por lo que la doctrina y jurisprudencia aplicables a esta última resultan trasladables a la regulación actual.

2ª. La confusión conceptual respecto de si el pie de recursos ha de considerarse como un contenido de la notificación-documento, como un contenido de la resolución objeto de la notificación-acto o incluso como contenido de ambos, ha sido resuelta de manera mayoritaria por nuestra doctrina y jurisprudencia acudiendo al criterio de que es en la notificación de la resolución administrativa, y no en ésta, donde debe hacerse tal indicación.