nov
2020

Expediente de actividad en suelo rústico: ¿está legitimado un tercero para solicitar su caducidad?


Planteamiento

En relación a un expediente de actividad en suelo rústico que cuenta con la correspondiente declaración de interés general, un tercero (al cual se le reconoció en su momento la condición de interesado por tener interpuesto un contencioso contra dicha declaración de interés general) viene solicitando reiteradamente la caducidad de los expedientes administrativos en curso tanto de actividades como de licencia de obras. Si bien es cierto que el plazo para resolver ha sido superado, el promotor ha ido contestando los diferentes trámites que se le han realizado.

¿Está legitimado el tercero para solicitar la caducidad de dicho expediente?

¿El ayuntamiento debería proceder a la caducidad cuando el promotor ha manifestado expresamente la voluntad de proseguir la tramitación?

¿Existe un límite de requerimientos que puede formular la Administración o debería proceder directamente a denegar el proyecto si no se han subsanado totalmente las deficiencias detectadas?

Respuesta

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en su art. 95 da las claves para contestar a las preguntas que se plantean en la consulta acerca de la caducidad del procedimiento.

Es importante tener en cuenta, de acuerdo con tal precepto y con los datos facilitados, que la paralización o no resolución del procedimiento no es imputable al interesado -que manifiesta su voluntad de seguir la tramitación-, por lo que no puede dictarse su caducidad:

  • “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento.”

Asimismo, ha de tenerse especialmente en consideración que, tal como dispone el apartado 2º del citado art. 95 “no podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.”

Ahora bien, en el caso de que se declare la caducidad del procedimiento, ello no impedirá que el mismo vuelva a iniciarse, para lo cual el promotor podrá pedir la incorporación al expediente de todos los trámites, documentos e informes emitidos, por aplicación analógica del art. 51 LPACAP:

  • El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.”

Por lo que se refiere a la legitimación de un tercero para solicitar la caducidad de dicho expediente, entendemos que el mismo no tiene la condición de interesado en este caso de conformidad con los arts. 4,62.5 y 83.3 LPACAP y, por lo tanto, no está legitimado para solicitar la caducidad (que tenga la condición de interesado en un procedimiento concreto, como el de declaración de interés general, no quiere decir que lo sea en todos los actos relativos con caducidad de la licencia de actividad y de obras, pues son hechos distintos).

Así, el art. 4.1 LPACAP indica que:

  • “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
  • a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  • b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.”

De igual modo, el art. 62.5 establece que:

  • “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.”

Y por último, el determina el art. 83.3 que:

  • “La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.”

En cuanto a los requerimientos a realizar por el ayuntamiento, no existe un límite, si bien ha de estarse a lo dispuesto en el art. 72.1 LPACAP, que al referirse a la concentración de trámites prevé que, de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo, añadiendo en su apartado 2º que en cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

En definitiva, el ayuntamiento puede requerir al interesado para que aporte toda la documentación necesaria, en un único acto o en sucesivos, para que pueda dictar la resolución que proceda, ya que, de no estar completo el expediente por causa imputable al interesado, y previo trámite de audiencia contemplado en el art. 82 LPACAP, se dictará la resolución que proceda, que en este caso será denegatoria por la falta de información documental.

Conclusiones

1ª. No puede solicitar la declaración de caducidad de un procedimiento quien no sea interesado en el mismo.

2ª. La Administración deberá declarar la caducidad del procedimiento una vez que se produzca la paralización del mismo por causa imputable al interesado.

3ª. Declarada la caducidad de un procedimiento, el mismo podrá reabrirse, conservándose todos los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual, sin necesidad de tener que repetirlos.