La ordenanza de subvenciones establece que el beneficiario estará sujeto al control financiero que se podrá ejercitar en un plazo de 4 años desde el pago de la subvención. Por otra parte, la Ley de Subvenciones establece la prescripción del derecho a la exigencia de reintegro, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación.
El pago de la subvención tuvo lugar el 20/07/2018 y el plazo máximo para justificación previsto en la resolución de concesión de esta ayuda es el 31/12/2018.
Se inició un expediente de control financiero en 2021 que, a instancias del beneficiario, se declaró caducado por transcurso del plazo máximo de 12 meses cuando se dictó el informe definitivo (con propuesta de reintegro de elevado importe).
El 13/07/2022 se inicia un nuevo procedimiento de control financiero enviando notificación electrónica ese mismo día, si bien el beneficiario accede a la misma el 22/07/2022 y alega la prescripción del procedimiento de control financiero. Esto supondría que el plazo para iniciar el control financiero estaría prescrito, aunque el plazo para iniciar el expediente de reintegro no lo estuviese (hasta el 31/12/2022).
¿Entendéis que efectivamente debemos dar por "prescrito" el plazo para iniciar el control financiero lo que supondría, por consiguiente, la imposibilidad de iniciar un expediente de reintegro?
El art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, regula el procedimiento de reintegro de subvenciones.
En el apartado 2 recoge las formas de inicio del procedimiento, siendo una de ellas como consecuencia del informe de control financiero emitido por la intervención general.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, prevé en su art. 40.2 que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En relación a lo expuesto, el art. 41.1 LPACAP prevé que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
Por su parte, el art. 43.2 LPACAP prevé expresamente que:
La notificación está bien practicada y correctamente notificada y aceptada.
El art. 42.2 LGS dispone que:
Por tanto, la norma lo deja claro: el procedimiento de reintegro se debe iniciar si así lo indica el informe de control financiero emitido por la intervención, en este caso, municipal.
Por otra parte, el art. 92.2 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, señala que:
El procedimiento para el reintegro de subvenciones como consecuencia de los informes del control financiero se encuentra en el extenso art. 51 LGS relativo a los efectos de los informes de control financiero que, mutatis mutandis, cambiando IGAE por intervención municipal:
Este precepto encuentra su desarrollo en los arts. 96 a 101 RLGS.
A nuestro juicio, aplicado dichos preceptos a las entidades locales, el procedimiento, en resumen y al margen de plazos y alegaciones, sería el siguiente:
1º.- El informe de control financiero debe seguir su cauce normal de conformidad con lo dispuesto en el RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-.
2º.- En el caso de que el informe de control financiero advirtiese que debe reintegrarse una parte de la subvención, debe trasladarse al órgano gestor de la subvención.
3º.- El órgano gestor de la subvención debe:
Ahora bien, los informes de control financiero deben realizarse como consecuencia de un análisis de riesgos previo que realiza el interventor a la vista de los informes realizados anualmente durante ejercicio que se audita y en base al ejercicio de la función interventora.
Este análisis de riesgos seleccionará la muestra a incluir en el plan anual de control financiero, que recogerá las actuaciones de control permanente y de auditoría pública a realizar durante el ejercicio (art. 31 RCI).
Este plan incluye las actuaciones a realizar por el órgano interventor que deriven de una obligación legal y las que se seleccionen anualmente sobre la base de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretenden conseguir, las prioridades establecidas aran cada ejercicio y los medios disponibles.
Por su parte, el art. 32 regula las actuaciones de control permanente que se realizarán de forma continuada.
No hay ningún límite ni prescripción, para escoger el ámbito temporal de las actuaciones de control financiero, por lo que no existe ningún impedimento a realizar el control financiero ni se puede estimar la alegación de la prescripción del procedimiento de control financiero
El único límite al ejercicio del control vendrá determinado por el periodo temporal que sea necesario para alcanzar los objetivos establecidos en la actuación, que se debe justificar en la memoria de planificación y lo aconsejable es, desde luego, que este debería ser lo más próximo en el tiempo para generar información con mayor utilidad para los gestores.
Cuestión diferente es la validez del Plan anual de control Financiero (PACF) y su sentido sin adecuarlo ni modificarlo. Si se aprobó un PACF con unos recursos que no se llegó a cumplir (Se inició un expediente de control financiero en 2021 que, a instancias del beneficiario, se declaró caducado por transcurso del plazo máximo de 12 meses cuando se dictó el informe definitivo) se puede iniciar en años sucesivos, pero adecuando las prioridades y la asignación de los recursos disponibles para ello.
Por ello, aunque las actuaciones de control financiero no prescriban si se deberán incorporar las mismas o aprobando un nuevo plan anual de control financiero o modificando el anterior para poder extenderlo a ejercicios sucesivos.
1ª. No se puede entender prescrito el plazo para iniciar el control financiero ni la imposibilidad de iniciar un expediente de reintegro.
2ª.No hay ningún límite ni prescripción, para escoger el ámbito temporal de las actuaciones de control financiero, por lo que no existe ningún impedimento a realizar el control financiero ni se puede estimar la alegación de la prescripción del procedimiento de control financiero.
3ª. El único límite al ejercicio del control vendrá determinado por el periodo temporal que sea necesario para alcanzar los objetivos establecidos en la actuación, que se debe justificar en la memoria de planificación
4ª. Aunque las actuaciones de control financiero no prescriben sí se deben incorporar las mismas al PACF, aprobando un nuevo Plan anual de control Financiero o bien modificando el anterior para poder extenderlo a ejercicios sucesivos.