sep
2022

¿Existe un plazo de prescripción para iniciar el control financiero de una subvención otorgada por el ayuntamiento?


Planteamiento

La ordenanza de subvenciones establece que el beneficiario estará sujeto al control financiero que se podrá ejercitar en un plazo de 4 años desde el pago de la subvención. Por otra parte, la Ley de Subvenciones establece la prescripción del derecho a la exigencia de reintegro, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación.

El pago de la subvención tuvo lugar el 20/07/2018 y el plazo máximo para justificación previsto en la resolución de concesión de esta ayuda es el 31/12/2018.

Se inició un expediente de control financiero en 2021 que, a instancias del beneficiario, se declaró caducado por transcurso del plazo máximo de 12 meses cuando se dictó el informe definitivo (con propuesta de reintegro de elevado importe).

El 13/07/2022 se inicia un nuevo procedimiento de control financiero enviando notificación electrónica ese mismo día, si bien el beneficiario accede a la misma el 22/07/2022 y alega la prescripción del procedimiento de control financiero. Esto supondría que el plazo para iniciar el control financiero estaría prescrito, aunque el plazo para iniciar el expediente de reintegro no lo estuviese (hasta el 31/12/2022).

¿Entendéis que efectivamente debemos dar por "prescrito" el plazo para iniciar el control financiero lo que supondría, por consiguiente, la imposibilidad de iniciar un expediente de reintegro?

Respuesta

El art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, regula el procedimiento de reintegro de subvenciones.

En el apartado 2 recoge las formas de inicio del procedimiento, siendo una de ellas como consecuencia del informe de control financiero emitido por la intervención general.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, prevé en su art. 40.2 que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

En relación a lo expuesto, el art. 41.1 LPACAP prevé que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

Por su parte, el art. 43.2 LPACAP prevé expresamente que:

  • “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. 
  • Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” 

La notificación está bien practicada y correctamente notificada y aceptada.

El art. 42.2 LGS dispone que:

  • “El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.” 

Por tanto, la norma lo deja claro: el procedimiento de reintegro se debe iniciar si así lo indica el informe de control financiero emitido por la intervención, en este caso, municipal.

Por otra parte, el art. 92.2 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, señala que:

  • “Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero , detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones.” 

El procedimiento para el reintegro de subvenciones como consecuencia de los informes del control financiero se encuentra en el extenso art. 51 LGS relativo a los efectos de los informes de control financiero que, mutatis mutandis, cambiando IGAE por intervención municipal:

  • “1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa. 
  • 2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor. 
  • El titular del departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro. 
  • En caso de disconformidad, la Intervención General de la Administración del Estado podrá elevar, a través del Ministro de Hacienda, el referido informe a la consideración de: 
    • a) El Consejo de Ministros, cuando la disconformidad se refiera a un importe superior a 12 millones de euros. 
    • b) La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el resto de los casos. 
  • La decisión adoptada por cualquiera de estos órganos resolverá la discrepancia. 
  • 3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Administración del Estado, que emitirá informe en el plazo de un mes. 
  • La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración del Estado. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Presupuestaria en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior. 
  • 4. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración del Estado. 
  • 5. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, que será también competente para su revisión de oficio. 
  • A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.” 

Este precepto encuentra su desarrollo en los arts. 96 a 101 RLGS.

A nuestro juicio, aplicado dichos preceptos a las entidades locales, el procedimiento, en resumen y al margen de plazos y alegaciones, sería el siguiente:

1º.- El informe de control financiero debe seguir su cauce normal de conformidad con lo dispuesto en el RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-.

2º.- En el caso de que el informe de control financiero advirtiese que debe reintegrarse una parte de la subvención, debe trasladarse al órgano gestor de la subvención.

3º.- El órgano gestor de la subvención debe:

  • - Iniciar expediente de reintegro de la subvención, notificándolo a la intervención municipal.
  • - Puede plantear alegaciones al informe provisional emitido, ya que los informes de control financiero están sometidos al procedimiento contradictorio y no son susceptibles de procedimiento de discrepancias (Informe IGAE de 8 de mayo de 2019)..

Ahora bien, los informes de control financiero deben realizarse como consecuencia de un análisis de riesgos previo que realiza el interventor a la vista de los informes realizados anualmente durante ejercicio que se audita y en base al ejercicio de la función interventora.

Este análisis de riesgos seleccionará la muestra a incluir en el plan anual de control financiero, que recogerá las actuaciones de control permanente y de auditoría pública a realizar durante el ejercicio (art. 31 RCI).

Este plan incluye las actuaciones a realizar por el órgano interventor que deriven de una obligación legal y las que se seleccionen anualmente sobre la base de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretenden conseguir, las prioridades establecidas aran cada ejercicio y los medios disponibles.

Por su parte, el art. 32 regula las actuaciones de control permanente que se realizarán de forma continuada.

No hay ningún límite ni prescripción, para escoger el ámbito temporal de las actuaciones de control financiero, por lo que no existe ningún impedimento a realizar el control financiero ni se puede estimar la alegación de la prescripción del procedimiento de control financiero 

El único límite al ejercicio del control vendrá determinado por el periodo temporal que sea necesario para alcanzar los objetivos establecidos en la actuación, que se debe justificar en la memoria de planificación y lo aconsejable es, desde luego, que este debería ser lo más próximo en el tiempo para generar información con mayor utilidad para los gestores.

Cuestión diferente es la validez del Plan anual de control Financiero (PACF) y su sentido sin adecuarlo ni modificarlo. Si se aprobó un PACF con unos recursos que no se llegó a cumplir (Se inició un expediente de control financiero en 2021 que, a instancias del beneficiario, se declaró caducado por transcurso del plazo máximo de 12 meses cuando se dictó el informe definitivo) se puede iniciar en años sucesivos, pero adecuando las prioridades y la asignación de los recursos disponibles para ello.

Por ello, aunque las actuaciones de control financiero no prescriban si se deberán incorporar las mismas o aprobando un nuevo plan anual de control financiero o modificando el anterior para poder extenderlo a ejercicios sucesivos.

Conclusiones

1ª. No se puede entender prescrito el plazo para iniciar el control financiero ni la imposibilidad de iniciar un expediente de reintegro.

.No hay ningún límite ni prescripción, para escoger el ámbito temporal de las actuaciones de control financiero, por lo que no existe ningún impedimento a realizar el control financiero ni se puede estimar la alegación de la prescripción del procedimiento de control financiero. 

3ª. El único límite al ejercicio del control vendrá determinado por el periodo temporal que sea necesario para alcanzar los objetivos establecidos en la actuación, que se debe justificar en la memoria de planificación

4ª. Aunque las actuaciones de control financiero no prescriben sí se deben incorporar las mismas al PACF, aprobando un nuevo Plan anual de control Financiero o bien modificando el anterior para poder extenderlo a ejercicios sucesivos.