Planteamiento
En nuestro municipio se ha procedido a contratar unas obras de renovación de la red hidráulica, ¿pueden financiarse con una tasa transitoria de inversión?
En un primer momento entendemos que sí, ya que son obras necesarias para el servicio y por tanto dicho coste se incardinaría dentro de la correspondiente tasa a tenor del art. 24.2 TRLRHL, y en particular, cuando señala que dentro del importe de la tasa se tomaran en consideración “los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio”.
En base a ello, ¿se puede girar una tasa transitoria de inversión por el plazo necesario para la amortización de las mismas?
Respuesta
Salvo excepciones, las tasas son tributos de exigencia voluntaria para las entidades locales, de tal manera que pueden imponerlas y derogarlas cuando lo consideren conveniente, por ello podrá imponer una tasa, mantenerla durante cierto tiempo y luego derogarla.
Como decíamos en la Consulta “Las tasas no son tributos de exigencia obligatoria para los ayuntamientos”, no es obligatorio que el ayuntamiento sujete a gravamen todas las actividades que realice o todas las utilizaciones o aprovechamientos especiales del dominio público.
Por otra parte, como bien cita el consultante, el art. 24.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
- “2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
- Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.”
Dos cuestiones nos interesa resaltar del precepto transcrito:
Primera. - El importe de las tasas no puede exceder del coste del servicio, por lo que el importe que se recaude de la tasa no podrá ser superior al coste de la inversión realizada más los costes financieros de dicha inversión si existen.
Segunda. - En segundo lugar, para el cálculo del coste se deberá tener en cuenta tanto los costes directos como los indirectos, incluidos los de carácter financiero, la amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar el mantenimiento del servicio.
Por lo expuesto, entendemos que las obras de renovación de la red hidráulica pueden financiarse mediante una tasa, de tal manera que el ayuntamiento pueda recuperar el coste de la inversión.
Por otra parte, entendemos que la tasa, como hemos dicho, puede imponerse por el plazo que se considere necesario para recuperar la inversión realizada, por lo que podrá tener carácter transitorio.
Aunque el art. 16.1.c) TRLHRL se refiere al contenido de las ordenanzas fiscales, sólo lo relativo a la fecha de aprobación y comienzo de aplicación, porque lo habitual es que sean de duración indefinida, entendemos que no existe problema en que se establezca también su duración a la vista de los estudios económicos que determinen la recuperación de la inversión, porque la tasa no se puede estar en vigor si no existe un coste para el ayuntamiento, porque en las tasas está presente el principio de equivalencia y compensación de costes.
Como decíamos en la Consulta “Equivalencia y compensación de costes en las tasas por prestación de servicios” , a excepción de las tasas por ocupación del dominio público, en el resto de supuestos (prestación de servicios o realización de actividades) existe una contraprestación por parte de la Administración al ciudadano al que exige la tasa precisamente para compensarse por el coste que le provoca la prestación del servicio o la realización de la actividad, por lo que la jurisprudencia entiende que tiene que existir una equivalencia entre la tasa y el coste de prestar el servicio o realizar la actividad.
La sentencia del TS de 7 de junio de 1997 , entiende que:
- “En efecto, de mil modos ha dicho esta Sala, y de forma expresiva en la sentencia de 19-6-95, (cuyo supuesto de hecho presenta grandes similitudes con el que nos ocupa), que las tasas son una especie de la categoría de los tributos, con peculiaridades singulares, cuyo hecho imponible, según el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria, consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, tributos que se fundamentan en definitiva, en el principio de provocación de costes, y que se recogen, en lo que respecta al municipio, en el artículo 199 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, y hoy en el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre reguladora de las Haciendas Locales, que sólo establece como hecho imponible de las Tasas la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, teniendo por objeto las tasas, si son por prestación de servicios o realización de actividades, compensar a la Administración de aquellos gastos que han sido provocados por la actividad del contribuyente, y, en el caso concreto de licencias de apertura de establecimientos, financiar el coste de una actividad administrativa típica, por lo que los servicios o actividades han de ser de la competencia municipal, efectivamente realizados, y han de beneficiar especialmente o haber sido provocados por los contribuyentes, lo que implica la ilegalidad de la tasa que se exige por servicios ficticios, no prestados, o que no responden a una actividad real, pues, no en vano, la tasa deriva de la prestación de un servicio, sin cuya presencia no se realiza el hecho imponible y no se produce el devengo.”
En la Sentencia del TS de 31 de enero de 2019 , relativo a la aplicación del principio de equivalencia en las tasas, considera que:
- “Sobre este principio de equivalencia, debe también decirse que se traduce principalmente en la ecuación entre los costes del servicio y el importe de las tasas establecidas para retribuirlos, operando aquellos costes como un límite máximo de este segundo importe; y debiendo resultar la equivalencia de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, esto es, no en relación con el coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo sino con el correspondiente al conjunto del servicio o la actividad de que se trate. Ha de añadirse, así mismo, que este principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos: (i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando; y (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe. Siendo de subrayar, en lo que hace a este segundo principio, que no basta para la validez del reparto individualizado de ese coste global con respetar el límite máximo de ese coste global, pues dicho reparto individualizado ha de hacerse con criterios de proporcionalidad y ponderación de los grados de utilización.
- 4.- Con base en lo anterior, procede señalar estas conclusiones: una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables; y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio."
Conclusiones
1ª. Salvo excepciones, las tasas son tributos de exigencia potestativa para el ayuntamiento
2ª. A nuestro juicio las obras de renovación de la red hidráulica pueden financiarse mediante una tasa, entendiendo que la tasa puede tener la vigencia que se considere necesario para recuperar la inversión realizada, por lo que podrá tener carácter transitorio.
3ª. A nuestro juicio, se puede establecer una tasa transitoria de inversión por el plazo necesario para su amortización.