may
2019

¿Existe incompatibilidad al ser elegida Concejal una trabajadora con contrato laboral temporal financiado por la Administración autonómica y mínimamente por la Entidad Local?


Planteamiento

Con motivo de las recientes elecciones municipales, ha sido elegida Concejal una persona contratada por el Ayuntamiento mediante una subvención de la Comunidad Autónoma, aunque una parte mínima lo paga el Ayuntamiento, y con una duración restante del contrato de 10 meses, aproximadamente.

¿Cómo debemos proceder ante esta situación? ¿Existe causa de incompatibilidad?

Respuesta

El art. 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local -LRBRL-, remite, en cuanto a los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad, a lo establecido en la legislación electoral. A este respecto, el art. 178 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, relaciona las causas de incompatibilidad con la condición de Concejal y, entre ellas, en su apartado 2.b), se comprende la de ser “funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él”.

Es importante el contenido de la Sentencia del TS de 26 de abril de 2002, que considera que ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado el TC desde su primera doctrina, el art. 23.2 Constitución -CE- consagra el derecho de acceso a los cargos públicos como un derecho de configuración legal, pero que comprende y forma parte de su contenido el de la permanencia en ellos. Así, este Alto Tribunal ha señalado que las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en tanto en cuanto son excepciones de criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido; en el bien entendido de que con el régimen de incompatibilidades se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo o función pública de que se trata. Por consiguiente, no cabe una interpretación extensiva de las incompatibilidades, cuya interpretación y precisión ha de estar presidida por la indicada finalidad de preservar a la función pública de una influencia desviada del interés público, por la posible contaminación o incidencia en la toma de decisiones que puede representar una eventual colisión con interés extraños a los de la ciudadanía a que ha de servir el cargo que se ostenta o por la incidencia en dichas decisiones de intereses privados o particulares.

Por otro lado, con carácter general, la JEC mantiene que, si bien incurre en dicha situación el Concejal que preste sus servicios como funcionario o personal de la propia Corporación Local o en alguna de las entidades y establecimientos dependientes de la misma, sin embargo, no se produce incompatibilidad con la condición de Concejal si el interesado no se incorpora a la plantilla de personal del Ayuntamiento, ni tampoco cuando se trate de obras de corta duración financiadas con fondos ajenos al Ayuntamiento, siempre que no se convierta en contratista de la Corporación Local, supuesto éste incompatible conforme a lo dispuesto en el art. 178.2.d) LOREG.Además, precisa la JEC en el Acuerdo 118/2018, de 5 de noviembre, que se refiere a obras de corta duración pero no a la prestación de servicios a la Corporación local. Y se reafirma en esta precisión en el Acuerdo 129/2018, de 12 de diciembre.

En tal sentido, resultan de interés también, entre otros, los Acuerdos de 26 de marzo de 2009, de 30 de junio de 2011, de 15 de septiembre de 2011, de 20 de julio de 2016 y de 11 de enero de 2018.

Asimismo, la Sentencia del TSJ Andalucía de 18 de julio de 2005, invocando además diversos Acuerdos de la JEC, concluye que:

  • “…la condición de trabajador de AEPSA (antiguo PER) no es incompatible con el cargo de concejal puesto que dicho trabajadora no está incorporado a la plantilla del Ayuntamiento por el hecho de que se contrate a través de AEPSA. Es más, la selección del trabajador en concreto no corresponde al Ayuntamiento, sino al INEM, y por tanto la capacidad de decisión en la selección de la Corporación de la que forma parte el concejal no se deduce de la forma legal de contratar.”

Por tanto, siguiendo los criterios manifestados por la JEC, debe tratarse de trabajos temporales y, además, financiados con fondos ajenos a la Entidad Local y con referencia a obras de corta duración, no extendiéndose a la contratación de prestación de servicios a la Corporación Local. Y es independiente que el cargo sea desempeñado sin régimen de dedicación (exclusiva o parcial) alguno, pues el art. 178 LOREG no distingue al respecto.

En el caso que nos refieren en el planteamiento de la consulta, no se nos especifica en qué consiste el trabajo desempeñado por dicha persona (si se trata de una obra o si se trata de la prestación de un servicio a la Entidad Local), pero en todo caso sí se nos indica que, si bien el contrato se financia externamente por la Administración autonómica, no lo es en su totalidad y, además, la duración se prolonga más de diez meses, lo que no puede considerarse tampoco como “corta duración”, entendiendo por tal una duración de días pero no de meses.

Por todo ello, en el supuesto que nos ocupa, entendemos que concurre causa de incompatibilidad del art. 178.2.b) LOREG.

Conclusiones

1ª. En la interpretación del art. 178 LOREG, la JEC mantiene, en ciertos casos, la compatibilidad de la condición de Concejal con la de trabajador municipal temporal, lo que requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • - Que sea contratación temporal.
  • - Que no suponga incorporación a la plantilla.
  • - Que se trate de obras de corta duración.
  • - Que no se trate de prestación de servicios a la Corporación Local.
  • - Que se financie al 100% con fondos ajenos al Ayuntamiento.
  • - Que no corresponda al Ayuntamiento la selección del trabajador.

2ª. En consecuencia, en el supuesto en el que se trate de un contrato laboral temporal financiado por la Administración autonómica pero también por la Entidad Local, aunque sea mínimamente, y no sea de corta duración (entendiendo como tal a una duración de días), la trabajadora que ha resultado elegida como Concejal incurriría en supuesto de incompatibilidad al tomar posesión.