sep
2024

¿Existe el derecho a percibir una ayuda de jubilación y premio de antigüedad para el personal funcionario y el personal laboral?


Planteamiento

El convenio colectivo del personal laboral y el acuerdo regulador de las condiciones de la funcionarios -ambos formalmente vigentes- contienen una “ayuda por jubilación” (que contribuye a minorar la pérdida de poder adquisitivo que normalmente supone el paso a una nueva situación …"); asimismo, contienen una “premio de antigüedad” para los empleados que acrediten una prestación de servicios de 15 y 25 años.

Nuestras dudas son las siguientes:

- ¿Subsiste el derecho a percibir esta “ayuda” de jubilación y “premio” de antigüedad ya sea para el personal funcionario -también la policía local que goza de un régimen singular de jubilación anticipada- y el personal laboral (con régimen jurídico diferenciado respecto del régimen funcionarial)?

- ¿Cuál es la normativa aplicable a día de hoy para el supuesto aquí planteado ya sea para el personal funcionario y personal laboral?

- ¿Cuál es la jurisprudencia del TS aplicable, ya sea de la Sala tercera del Contencioso Administrativo o de la Sala cuarta de lo Social?

Interesa significar que para el personal funcionario dicha “ayuda” y “premio” se incardinan sistemáticamente en al capítulo IV del acuerdo referido “prestaciones, ayudas y beneficios sociales”; por lo que concierne al “personal laboral” el capítulo IX del convenio colectivo referido a “acción social" remite al anexo II.

Respuesta

Como hemos señalado en múltiples consultas, para el personal funcionario, el TS en su sentencia, entre otras, de 29 de septiembre de 2021, es contrario al reconocimiento y abono de premios de jubilación al personal funcionario al tener carácter naturaleza retributiva (una gratificación), ajeno a la acción social que únicamente puede aprobarse para circunstancias personales imprevistas (la jubilación es un hecho natural inevitable) y, por tanto, exceder de los conceptos retributivos incluidos en el ordenamiento vigente.

Tratándose de personal laboral, este carece de la estructura retributiva del personal funcionario de acuerdo con el art. 27 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, al establecer que:

  • “Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el art. 21 del presente Estatuto.”

Si bien la sentencia del TS de 23 octubre de 2019 también fijó la ilegalidad de estos premios (en este caso por cese por cualquier circunstancia, incluida la jubilación), de acuerdo con lo establecido en el RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que señala en su art. 1 con carácter básico que:

  • “1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese de altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 13.2.c) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
  • A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.
  • 2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio ...”

El carácter generalista de la redacción “pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica..” lleva al alto tribunal en la citada sentencia del TS de 23 octubre de 2019 a declarar que estos premios tampoco son ajustados a derecho para el personal laboral del sector público, lo que incluye a las administraciones públicas de acuerdo con el art. 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.

Dice esta sentencia que:

  • el argumento aducido, prevalencia del Convenio Colectivo sobre la Ley, ha sido rechazado por reiterada doctrina de la Sala de la que es muestra, entre otras, nuestra sentencia de 04-12-2016 (R. 216/2014) en la que se dice: "B) Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011, 101/11, 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE (EDL 1978/3879); en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011)"."

El TS, igualmente en la sentencia de 10 de enero de 2023 recuerda que no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación (en este caso de naturaleza anticipada de policías locales) puesto que tales incentivos tienen naturaleza retributiva, por lo que “..venimos sosteniendo que esos acuerdos municipales eran inválidos.”

Recomendamos igualmente la lectura de la sentencia de 15 de junio de 2022

Por estos motivos, entendemos que en estos momentos, mientras se mantenga la vigencia del art. 1 RD-ley 20/2012, no resulta ajustado a derecho aplicar ningún premio por cese (ni por permanencia) en el puesto de trabajo por cualquier circunstancia, al personal laboral ni al funcionario.

En la consulta “Personal laboral: legalidad del premio por jubilación, del premio por antigüedad y de una gratificación por permanencia” dijimos, respecto a los premios por antigüedad, que sí resultan, a nuestro juicio, ajustados a derecho, en la medida que están previstos en el convenio colectivo, y por aplicación del mencionado art. 27 TREBEP. Recordamos que resultaría perfectamente ajustado a derecho tanto no abonar ninguna cantidad por antigüedad, como hacerlo con unos importes y características diferentes de las aplicadas al personal funcionario. En definitiva, su abono requiere bien que esté contemplado en el convenio colectivo bien un acuerdo plenario expreso.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

- ¿Es válida la cláusula de un convenio colectivo que establece un premio de jubilación para el personal laboral?

- Legalidad de la derogación de los premios o incentivos por jubilación anticipada para el personal laboral

- ¿Es legal abonar una gratificación al personal de la corporación local por alcanzar los 25 años de servicios prestados?

- Derogación del art. 16 RD-ley 20/2012 y restitución de mejoras sociales: límites presupuestarios. ¿Pueden concederse ayudas a la jubilación anticipada para el personal laboral?

- Posible legalidad de permiso de jubilación de personal laboral tras modificación del art. 1.1 RD-ley 20/2012

- Canarias. Legalidad de los premios de jubilación del personal laboral del ayuntamiento

- Viabilidad del premio de jubilación del personal laboral del ayuntamiento

- Premio de jubilación para personal laboral municipal previsto en convenio: ¿puede abonarse?

Conclusiones

1ª. Queda expuesta en la presente consulta la normativa aplicable y jurisprudencia del TS al respecto de los premios o ayudas a la jubilación.

2ª. De acuerdo con la doctrina establecida por el TS, mientras se mantenga la vigencia del art. 1 RD-ley 20/2012 no resulta ajustado a derecho aplicar ningún premio por cese en el puesto de trabajo por cualquier circunstancia, incluida la jubilación, al personal laboral ni al funcionario.

3ª. Los premios por antigüedad sí resultan, a nuestro juicio, ajustados a derecho para el personal laboral, en la medida que están previstos en el convenio colectivo, y por aplicación del mencionado art. 27 TREBEP.