may
2023

Exigencia de responsabilidad a los contratistas en contratos de concesión de servicios ya finalizados


Planteamiento

En octubre de 2018 el ayuntamiento adjudicó dos contratos de concesión de servicios con una duración de cuatro años sin posibilidad de prórroga.

En mayo de 2022 se aprobó iniciar expediente para la resolución de ambos contratos por incumplimiento de la obligación principal del contrato (art. 211.1.f) LCSP 2017), por no realizar las inversiones y mejoras a las que se comprometió en su oferta, cuya valoración, de conformidad con el informe técnico de abril de 2022, ascendía a 8.924,96 €.

En junio de 2022 se acordó admitir a trámite las alegaciones presentadas por la contratista y solicitar dictamen al Consejo Jurídico de la comunidad autónoma sobre la propuesta de acuerdo para la resolución de los contratos indicados, quedando suspendida la resolución acordada hasta la emisión del dictamen.

En octubre de 2022 finalizó el plazo ordinario del contrato.

En noviembre de 2022, ya con el dictamen favorable del Consejo Jurídico, el ayuntamiento acordó la resolución por causas imputables al contratista y la incautación de la garantía definitiva, por importe de 8.924,96 €, sin perjuicio de las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios que pudieran surgir con motivo de la reversión de las instalaciones previstas para finales de julio de 2022.

El servicio técnico municipal, antes del vencimiento ordinario del plazo, puso en conocimiento de la contratista las deficiencias observadas. Transcurrido el plazo para su subsanación sin que el contratista la llevara a cabo, se emitió informe detallando y cuantificando las deficiencias. Dichas deficiencias están contempladas en los pliegos como obligaciones del contratista, referentes al mantenimiento.

Con posterioridad, se licitó nuevamente los contratos, siendo ahora otros contratistas los concesionarios.

¿Cuál de estas tres opciones sería la adecuada para exigir al anterior contratista el importe de las deficiencias acreditadas?

- Mediante liquidación por fin de contrato.

- Exigencia por daños y perjuicios.

- Imposición de penalidades.

Respuesta

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, determina en su art. 213 con respecto a la resolución de los contratos de concesión de servicios que, cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, conforme a los términos generales le deberá ser incautada la garantía y además, impuesta la obligación de indemnizar a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan de su importe.

A su vez, de forma específica para este contrato, el art. 295.2 LCSP 2017 añade que el incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que, según las disposiciones específicas del servicio, puedan afectar a estos contratos.

De los términos de la consulta planteada se deduce que los expedientes de resolución de los contratos fueron definitivamente resueltos, determinando en ambos casos la responsabilidad del contratista en la causa de resolución y, de este modo, imponiendo la incautación de la garantía depositada, tal y como establece el art. 213 LCSP 2017 al que se ha hecho referencia anteriormente.

No obstante, la determinación de los posibles daños y perjuicios causados a la Administración por la resolución del contrato es un elemento que, aunque asociado a su propia extinción por esta vía, se puede resolver mediante un procedimiento específico, al objeto de poder cuantificar su importe mediante un expediente en el que, al igual que en de resolución, sean atendidas las posibles alegaciones del contratista. En este sentido, el art. 113 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLAP-, dispone literalmente que:

  • “En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración.”

Como en este sentido se afirma en la consulta “Plazo para reclamar por el Ayuntamiento indemnización de daños y perjuicios al contratista por resolución del contrato por incumplimiento culpable de aquél”, es preciso diferenciar el acto que declara la resolución del contrato, del ejercicio del derecho a reclamar una indemnización derivada de la actuación del contratista, que deriva de la anterior pero se dirime en un procedimiento específico e independiente.

En similares términos se expresa la consulta “Resolución de contrato público por incumplimiento del contratista. Inclusión en el importe de la indemnización de la subvención que financia la actuación contratada”, al afirmar que la reclamación de los daños y perjuicios se dispone en la normativa vigente como una actuación diferenciada del procedimiento de resolución contractual, que tiene por objeto específico la reparación de los perjuicios sufridos por la Administración, y cuyo procedimiento administrativo podrá ser incoado en tanto que no prescriba el derecho a su ejercicio.

Conclusiones

1ª. Conforme a los datos que se contienen en la consulta planteada, el ayuntamiento concluyó los expedientes de resolución contractual, adoptando el acuerdo por el que efectivamente los contratos quedaban resueltos por causas imputables al contratista.

2ª. En tal caso, los daños y perjuicios que la Administración hubiera sufrido a consecuencia de la actuación u omisión del contratista que hubiera causado la citada resolución, podrán ser resarcidos previa tramitación del expediente contradictorio al que hace referencia el art. 113 RGLCAP.

3ª. En su caso, la indemnización correspondiente deberá ser resarcida con el importe de la garantía previamente incautada, debiendo reclamar el importe restante por los medios de exacción establecidos conforme a la normativa vigente.