sep
2022

Exigencia de identificación del conductor del vehículo en los procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial


Planteamiento

Tras la lectura de los arts. 11 y 82 TRLTSV se plantean dudas de cuándo existe la obligación de identificar al conductor por parte del titular del vehículo cuando no se ha procedido a su detención y no se ha designado conductor habitual.

¿Se exige dicha identificación en todo caso?

¿No resulta obligatoria cuando se produzcan los supuestos contemplados en los apartados f) y g) del art. 82 TRLTSV, esto es, en el caso de infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo o infracciones por estacionamiento o por impago de los peajes de las vías que lo tengan regulado?

¿Es obligatoria la identificación del conductor infractor en todo caso cuando el titular es una persona jurídica, con independencia de que concurran los supuestos contemplados en los apartados f) y g) del art. 82 TRLTSV, en la medida en que éstas en ningún caso pueden ser conductoras?

¿Resulta posible incoar el procedimiento sancionador al titular del vehículo indicando que debe comunicar la identidad del conductor en el supuesto de que no sea responsable de la infracción, presumiendo su responsabilidad y continuando el procedimiento en caso de que no comunique nada? ¿Con qué fundamento jurídico se podría, en su caso, utilizar esta presunción y obviar la necesidad de comunicación formal del conductor prevista en el art. 11 TRLTSV? ¿Se refiere a este supuesto el art. 93.1 TRLTSV? ¿No resulta necesario incoar el procedimiento al conductor infractor en todo caso, debiendo las actuaciones tendentes a averiguar su identidad ser anteriores a dicha incoación?

En la página de la DGT se establece lo siguiente al respecto de la cuestión, pero se ignora la motivación jurídica de tales afirmaciones:

"En el caso de infracciones leves (sin pérdida de puntos) la identificación del conductor es voluntaria y si pagas la multa se entenderá que eras tú el conductor”.Nos preguntamos qué ocurre si no se paga.

“En el caso de infracciones graves o muy graves (con pérdida de puntos) la identificación del conductor es obligatoria. Tendrás que identificar al conductor aunque seas tú mismo. En estos casos si no identificas al conductor, se considerará como una infracción muy grave, lo que puede acarrearte la imposición de una multa de cuantía importante, de la que además no podrás beneficiarte de la reducción del 50% por pago dentro del periodo voluntario."

Respuesta

El art. 11 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, establece, entre las obligaciones del titular de un vehículo o su conductor habitual, la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una infracción. Por su parte, el art. 82 de la citada norma estatal, determina las personas responsables de las infracciones cometidas en materia de tráfico y seguridad vial, disponiendo expresamente que será directamente el autor del hecho, salvo en lo que respecta a las especificaciones relacionadas en el propio artículo.

En este sentido, como se expone en la consulta “Dudas sobre incoación de procedimiento sancionador en materia de tráfico y archivo o no de propuesta de sanción por la tardanza del titular del vehículo en identificar al conductor en el momento de cometerse dicha infracción”, la obligación de identificar al conductor no es una obligación autónoma, absoluta o incondicionada, debido a que el sentido de su exigencia es que el expediente sancionador se dirija contra el verdadero responsable de la infracción cometida, por lo que sólo cabe apreciar su incumplimiento si el titular del vehículo alega en el expediente sancionador instruido que él no era el conductor, momento a partir del cual nace su obligación de identificar a la persona a la que imputa la realización del hecho denunciado.

A lo anterior cabe añadir que esta exigencia de identificación también queda modulada en los supuestos a los que hace referencia la consulta, relativos a los puntos f) y g) del art. 82 TRLTSV, debido a que, en primer lugar, las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, se imputan directamente al titular o arrendatario del vehículo, debido a su naturaleza y características, por lo que no procede imponer obligación de identificación alguna. En segundo lugar, en el caso de las infracciones por estacionamiento o impago de peajes, la norma establece también la responsabilidad directa de los anteriores, con la excepción en este caso, de que el vehículo tuviera designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho, por lo que en este supuesto la identificación del conductor se convierte en meramente facultativa.

Con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas, debemos estimar conforme a una interpretación lógica, que la excepción de la obligación de identificar al conductor en los supuestos anteriores, se aplica igualmente a las personas jurídicas titulares de vehículos, puesto que el motivo de ambos supuestos es la propia naturaleza de las infracciones descritas, de las que pueden ser responsables las personas jurídicas en cuanto propietarias de los vehículos, al no requerir la identificación de una persona física frente a la que dirigir el correspondiente expediente sancionador.

Por lo que se refiere al procedimiento para identificación del conductor, debemos analizar la cuestión partiendo de lo afirmado al contestar la primera de las cuestiones, asumiendo que la identificación del conductor es una obligación que se imputa al titular del vehículo en los supuestos en los que se posicione en contra de la actuación administrativa, al oponer precisamente que otra persona es en realidad la responsable de la infracción cometida, aunque fuera con un vehículo de su titularidad. Por ello, la Administración podría efectuar este requerimiento de forma previa a la incoación del expediente sancionador, aplicando para ello lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, o, en otro caso, habilitar esta opción en el inicio del expediente sancionador, incoado frente al titular del vehículo a expensas de que se identifique en su tramitación el verdadero responsable.

En este segundo supuesto es en el que debemos incardinar la regulación contenida en el art. 93.1 TRLTSV, puesto que se habilita el citado plazo de identificación al titular del vehículo en la notificación del inicio del expediente sancionador, al objeto de poder reconducir la actuación administrativa frente al, en principio, verdadero responsable de la infracción presuntamente cometida.

Finalmente, la cuestión relativa a la obligación de identificación del conductor presenta algunos matices diferenciados, en función tanto de la entidad de la infracción cometida como del resultado del propio procedimiento sancionador incoado inicialmente contra el titular del vehículo. En concreto, como indica la propia Dirección General de Tráfico en la información que facilita en su página web, en los casos de infracciones leves, la incidencia de los supuestos de ausencia de identificación del conductor es muy residual y la sanción a imponer no suele llevar aparejada la pérdida de puntos, lo que supone que al titular se le tenga directamente por responsable a todos los efectos, tanto abone la deuda de forma voluntaria, como si para su cobro se tiene que acudir a la vía de apremio.

Al contrario, en los casos de las sanciones graves o muy graves, la obligación de identificar al conductor se plantea como una obligación autónoma porque la pretensión de la Administración es que la sanción se imponga a su verdadero responsable, sobre todo por la posibilidad de imponer la suspensión de la autorización de conducir o la detracción de puntos del permiso de conducción, además de la correspondiente sanción pecuniaria. De este modo, el art. 77.j) determina que el incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a la imposición de una sanción independiente de la derivada de la infracción cometida, calificada como muy grave. En este sentido, se recomienda la lectura de la consulta “¿Cabe imponer la sanción al titular del vehículo que no identifica al ocupante, cuando éste no fue detenido por los Agentes de Policía Local?”.

No obstante, a lo anterior cabe añadir que la imposición de esta sanción deberá venir precedida de correspondiente expediente administrativo, en el que se deberá determinar, entre otras cuestiones, la procedencia de la sanción ante actuaciones en las que no se identifique expresamente al conductor responsable de la infracción, pero se asuma esta condición de forma implícita por el titular del vehículo, y ello debido a que los principios reguladores de la potestad sancionadora de la Administración deben ser aplicados en todo caso, como se reconoce, entre otras, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid, de 18 de noviembre de 2019.

Conclusiones

1ª. La identificación del conductor del vehículo en los casos de comisión de infracciones en materia de tráfico y seguridad vial se establece como una obligación del titular del vehículo, derivada de la especial atención que se le impone como responsable de su correcto manejo y utilización en la circulación viaria.

2ª. No obstante, la identificación del conductor solo se exige en los supuestos en los que la denuncia no ha sido realizada ante el propio infractor, no siendo tampoco aplicable en los supuestos legales en los que la naturaleza de la infracción no lo requiere.

3ª. La identificación del conductor puede ser verificada en una fase previa a la incoación del expediente sancionador, conforme a la regulación del procedimiento administrativo común, si bien, el TRLTSV incluye esta fase en la notificación de la incoación del expediente sancionador al titular del vehículo, al otorgarle el correspondiente plazo habilitado para realizar esta identificación requerida.