nov
2025

Exigencia de certificaciones de calidad ISO en los procedimientos de contratación administrativa


Planteamiento

El ayuntamiento, en un pliego de contrato de servicios, se plantea exigir para la acreditación de la solvencia técnica y profesional las siguientes certificaciones:

- Certificación ISO 9001 o equivalente.

- Certificación ISO 27001 o equivalente.

- Certificación del Esquema Nacional de Seguridad, nivel alto, o equivalente.

- Certificación ISO 14001 o equivalente.

Además, se requeriría la contratación de un seguro y la presentación de una relación de los principales servicios y trabajos realizados.

No se especifica la relación de dichas certificaciones con el objeto del contrato.

Asimismo, se pretende contemplar como criterio de valoración, entre otros, la disposición de la Certificación ISO 45001 o equivalente.

En relación con lo anterior, se plantean las siguientes cuestiones:

- ¿Podría la exigencia de todos y cada uno de estos certificados limitar la concurrencia?

- ¿Es legal exigir la totalidad de estas certificaciones para acreditar la solvencia? En caso de requerirse alguna, ¿cómo justificar su vinculación con el objeto del contrato?

- ¿Cuál sería vuestra opinión respecto a incluir, como criterio de valoración de la oferta, la posesión de la Certificación ISO 45001 o equivalente?

- ¿Cómo pueden valorarse las certificaciones equivalentes? ¿Existe alguna tabla oficial de equivalencias?

Respuesta

Los arts. 74 y ss de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regulan la solvencia en los procesos de contratación pública, determinando expresamente que los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación, requisito será sustituido por el de su adecuada clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en la propia ley estatal.

A estos efectos, el art. 74.2 LCSP 2017 añade a lo anterior que los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.

De acuerdo con esta exigencia legal, en la consulta actual se cuestiona la posibilidad de exigir como criterios de solvencia de los potenciales interesados en la adjudicación de un contrato, la acreditación de poseer varios certificados de calidad ambiental y otros de seguridad técnica, teniendo en cuenta la obligación impuesta por la normativa vigente de evitar toda cláusula o disposición en estos procesos que pudiera afectar a la libre concurrencia en estos procedimientos.

En este caso, como se analiza en consultas precedentes como “Contratación local. Posibilidad de utilización de certificados de calidad y medioambientales ISO como criterios de adjudicación o como requisitos obligatorios”, este tipo de certificaciones han venido siendo admitidas como criterios de solvencia técnica y profesional, siempre que, como dispone la citada normativa, se justifique su vinculación con el objeto del contrato y que, por otra parte, su exigencia sea adecuada a la naturaleza de las prestaciones que realmente deba de ejecutar el adjudicatario del contrato.

A partir de esta consideración, en principio, siempre que la exigencia de estas acreditaciones quede adecuadamente justificada y se trate de consideraciones vinculadas al objeto del contrato, se pueden exigir varios certificados de este tipo, siempre que se cumplan las exigencias del art. 94 LCSP 2017 por el que se deben admitir otros documentos que acrediten la capacidad demandada por la Administración contratante de forma equivalente a los definidos de forma expresa en el proceso de licitación. De este modo, la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 14 de enero de 2016 afirma expresamente sobre esta cuestión:

  • Esta Sala comparte la fundamentación jurídica que ha llevado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales a dictar la resolución de 20 de enero de 2015 anulando las letras c) d) y e) del Anexo V.5 del Pliego de condiciones para licitación del contrato para la gestión del servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Badajoz y Sevilla, impugnada en el presente recurso contencioso administrativo, con base a que la citada cláusula del Pliego es clara y taxativa y no contempla la posibilidad de que el licitador aporte certificaciones análogas o similares, lo que es contrario a la normativa expuesta, como tiene reiteradamente dicho el mencionado TACRC (resoluciones, 140/2011, 238/2011, 254/2011 y 113/2014, entre otras) y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informe 50/2006, de 11 de diciembre). Según dichas resoluciones en el caso que se exija a los licitadores para participar en el concurso el certificado de Sistema de Gestión de Calidad según la Norma ISO 9001, se debe permitir acreditar la solvencia , además, de por dicho certificado , por otros certificados y medios de prueba que los licitadores puedan aportar para justificar su solvencia técnica, tal y como contempla el artículo 80 del TRLCSP. Por tanto, deben ser reconocidos todos los certificados de calidad expedidos conforme a las normas europeas, aceptando, incluso otras pruebas equivalentes de garantía de calidad que presenten los licitadores. En conclusión, deben admitirse todos los certificados de calidad expedidos por organismos españoles como por organismos equivalentes de la unión Europea, siendo, por tanto, nulo el pliego que exija un determinado certificado de calidad y no admita otros certificados de calidad equivalentes presentados por los empresarios”.

De acuerdo con esta interpretación y, en contestación a la segunda de las cuestiones planteadas, se puede exigir más de un certificado o acreditación de esta naturaleza, si el cumplimiento de la prestación objeto del contrato requiere o, cuanto menos, se puede realizar en condiciones ambientales o técnicas más propicias mediante procesos que sean acreditados mediante estos certificados oficialmente reconocidos, debiendo justificar igualmente que la materia de qué trata cada uno de ellos tiene incidencia real y efectiva en el objeto del contrato. Al contrario, si la materia a la que se refiere un certificado en concreto no presenta esta incidencia sobre el objeto del contrato, su exigencia puede ser reputada como excesiva e improcedente, como afirma la Resolución 32/2011 del TACRC, de 16 de febrero, al indicar expresamente:

  • “...es requisito imprescindible que dicha exigencia sea acorde al objeto del contrato, ya que si atendiendo al mismo resulta que requerir dicha acreditación es desproporcionada o innecesaria, ello afecta claramente al principio de concurrencia empresarial y constituye por tanto una causa de nulidad de la cláusula del pliego que contenga esa exigencia”.

La tercera cuestión hace referencia a la exigencia como criterio de valoración de las ofertas presentadas en el proceso de licitación del contrato, de la certificación ISO 45001, que tiene como finalidad establecer los requisitos para habilitar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SST) con el objeto de proteger a empleados y terceros de cualquier accidente o enfermedad laboral. En este sentido, la posibilidad de incorporar este tipo de acreditaciones técnicas como criterios de valoración ha pasado de ser negada conforme a la normativa contractual anterior, a ser admitida con la actual LCSP 2017, tal y como se indica en la Resolución 786/2019, de 11 de julio, del TACRC:

  • "Así las cosas, es cierto que la evolución del ordenamiento de la Unión Europea y, en especial, la de la nueva Ley 9/2017 en materia de contratación pública, ha determinado la necesidad de matizar la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión controvertida, en concreto sobre la posibilidad de configurar la disponibilidad de un certificado ISO no solamente como criterio de solvencia empresarial sino también como criterio de adjudicación. Ahora bien, para que pueda admitirse la exigencia de estos certificados como criterio de adjudicación, es necesario que claramente vinculados con el objeto del contrato, en el sentido en que la resolución citada y otras muchas interpretan la concurrencia de esta vinculación: cuando se refiera o integre en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida. Y sobre este particular el órgano de contratación no expone en su informe una justificación de la vinculación que cada uno de los certificados exigidos tiene con el objeto del contrato sino que considera que, al tratarse de un suministro y no de un servicio, esta vinculación se da de forma necesaria en la medida en que los certificados exigidos evalúan la buena praxis medioambiental en el proceso de fabricación, producción y transporte del producto que se va a adquirir, lo que está inscrito en el ciclo de la vida del mismo.
  • (...) los aspectos medioambientales o sociales incorporados como criterios de adjudicación deben repercutir en el resultado de la concreta prestación solicitada permitiendo una evaluación comparativa de las ofertas respecto de su calidad intrínseca, lo que no ocurre cuando se configuran como criterios de adjudicación características generales de la política medioambiental, social o corporativa de la empresa proscritas como criterios de adjudicación (Directiva 24/2017 Fund. 97) y no las características intrínsecas de la concreta prestación, todo lo cual debe conllevar la estimación del recurso respecto de esta alegación, de acuerdo con la doctrina tradicional de este Tribunal”.

De acuerdo con esta interpretación, se deberá determinar la viabilidad o no de la inclusión de este criterio de valoración en función de su adaptación al objeto del contrato, de forma que pueda establecerse una diferenciación efectiva en la valoración de la oferta entre la que incorpore este certificado (o su equivalente) y la que no la incorpore, aunque ambas puedan objetivamente cumplir la prestación exigida por la administración contratante.

Finalmente, en lo que respecta a las acreditaciones alternativas o equivalentes a estos certificados, no consta la existencia de una relación oficial en este sentido, por lo que será el órgano de contratación el que deberá determinar la efectiva equivalencia de una acreditación que se alegue como alternativa a la exigida de forma literal por los pliegos que regulen el contrato, atendiendo a la capacidad de la entidad certificadora para realizar este proceso y, por descontado, que se refiera a la materia a la que se refiere la descrita de forma expresa en el procedimiento de contratación.

Conclusiones

1ª. En los procedimientos de contratación del sector público tradicionalmente se han admitido las exigencias de certificaciones de calidad relativas a criterios sociales y ambientales, como elementos definidos para determinar la solvencia técnica y profesional de las empresas que aspiren a ser adjudicatarias de estos contratos.

2ª. Como ya había afirmado la jurisprudencia y actualmente recoge la vigente LCSP 2017, estas certificaciones pueden ser exigidas como criterios de solvencia siempre que se acredite su vinculación con el objeto del contrato y, en todo caso, puedan ser sustituidas por otros medios de verificación que se consideren equivalentes.

3ª. No obstante, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, actualmente se admite que estas certificaciones (o sus equivalentes) puedan ser definidas como criterios de valoración de las ofertas, siempre que su incorporación a una proposición pueda determinar un elemento conforme al que calibrar la futura prestación del objeto del contrato y, de este modo, diferenciar las ofertas que la incluyan de las que no la contengan.

4ª. La equivalencia de los procesos de verificación alegados como alternativos a los certificados exigidos en los pliegos de valoración, deberá ser apreciada por el órgano de contratación, una vez analizadas tanto la entidad que avala la verificación realizada como su contenido material.