feb
2021

Exención del IIVTNU en la transmisión de inmuebles por entidades sin ánimo de lucro


Planteamiento

Una entidad sin ánimo de lucro ha solicitado la exención al pago de IIVTNU por la venta de unos inmuebles, aportando un certificado de la AEAT que literalmente establece: "Que mediante certificación de la inscripción de la entidad por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, se ha acreditado que la entidad arriba identificada está incluida en el apartado 1 de la Disposición adicional novena de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales de mecenazgo, y que la misma ha decidido aplicar el régimen fiscal especial previsto en los artículos 5 a 15 de dicha Ley."

Esta entidad no ha comunicado ni solicitado con anterioridad ninguna exención del IBI para dichas fincas.

Basa su solicitud de exención del IIVTNU, además de en el certificado de la AEAT, en las sentencias TSJ C. Valenciana de 12 de noviembre de 2014 y 26 de diciembre de 2007 y del TSJ Castilla y León de 15 de junio de 2012, así como en las consultas de la DGT nº 2594/2011, de 31 de octubre, nº 692/2008, de 7 de abril, nº 659/2008, de 3 de abril, nº 1108/2007, de 28 de mayo, y nº 2602/2006, de 28 de diciembre.

Sin embargo, en el ayuntamiento consideramos que procede la desestimación de la exención en base a las sentencias del TSJ Madrid de 21 de junio de 2019 y del TSJ Cataluña de 29 de abril de 2011.

Por tanto, en base a dicho certificado y a los arts. 15.1 y 2 de la Ley 49/2002, en relación con los arts. 62.1.c) y 105.2.c) TRLRHL, ¿deberíamos conceder dicha exención? ¿Debería la entidad acreditar de forma previa si los bienes están sujetos o exentos a efectos de explotaciones económicas no exentas del Impuesto de Sociedades?

Agradeceríamos su respuesta con apoyo en jurisprudencia y consultas de la DGT.

Respuesta

Creemos que las sentencias y pronunciamientos de la DGT alegadas por la entidad sin ánimo de lucro son los criterios correctos que tenemos que aplicar. Sin embargo, en base a esos criterios, a nuestro juicio, tiene que desestimarse la solicitud presentada.

Efectivamente, el art. 15.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-.

Es decir, para la aplicación de la exención del IIVTNU a las entidades sin fines lucrativos en el caso de transmisiones onerosas, lo remite a las condiciones para la exención del IBI.

Y esas condiciones, en resumen, son las que se mencionan en la Consulta vinculante nº V2594/2011, de 31 de octubre, de la DGT, que ya citábamos en la consulta “Transmisión de inmueble a favor de fundación en proceso de creación por asociación sin finalidad de lucro: ¿está exenta del IIVTNU?”, según la cual están exentos del IBI los siguientes inmuebles de que sean titulares catastrales las entidades sin fines lucrativos:

  • - Los que no estén afectos a explotaciones económicas.
  • - Los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades -IS-.

Añadiendo la citada consulta que:

  • “Para que la anterior exención del IBI sea aplicable, es necesario que todas y cada una de las actividades realizadas por el sujeto pasivo estén exentas del Impuesto sobre Sociedades. Si una de ellas no está exenta de este impuesto y aunque sólo se ejerza en una parte del inmueble, no se podrá aplicar la exención del impuesto, quedando sujeto y no exento la totalidad del inmueble, sin que sea posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie.
  • Por tanto, en la medida en que la fundación de futura creación haya ejercitado la opción por la aplicación del régimen fiscal de la Ley 49/2002, le será aplicable la exención en el IBI regulada en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002, siempre que cumpla los requisitos de dicho artículo y haya comunicado el ejercicio de la opción por el régimen fiscal al Ayuntamiento competente por la localización del bien inmueble de que se trate.”

Y para aplicar la exención del IBI y del IIVTNU, hay que tener en cuenta también el art. 2.2 del RD 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que dispone que:

  • “En relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.”

En este sentido, la Sentencia del TS de 22 de junio de 2020 entiende, en resumen, que para tener derecho a la exención del IBI se requiere lo siguiente:

  • (i) es preciso haber comunicado a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos a través de la correspondiente declaración censal. Hace hincapié la Exposición de sustitución e régimen de discrecionalidad administrativa por el de opción por el régimen por la propia entidad y comunicación a la Administración tributaria.
  • (ii) las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción, en relación con la exención en el IBI, al ayuntamiento competente por razón de la localización del inmueble de que se trata.
  • (iii) Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
  • A la vista de todo ello consideramos: en primer lugar, que lo que está prevista es una comunicación al Ayuntamiento, que no una solicitud, para disfrutar de la exención del IBI; en segundo lugar, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos tiene carácter constitutivo, mientras que la comunicación al Ayuntamiento tiene carácter declarativo de una realidad preexistente; en tercer lugar, el Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión ni para la denegación de la exención; y, en cuarto lugar, la normativa no concreta el modelo de comunicación ni tampoco el plazo para trasladarla al Ayuntamiento.
  • (…) Y aclarado ese extremo declaramos que interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4, el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de su competencia, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos.”

Por tanto, si la entidad no ha comunicado ni solicitado con anterioridad ninguna exención del IBI para dichas fincas, a nuestro juicio, su transmisión no puede estar exenta por la aplicación del art. 15.4 de la Ley 49/2002, porque no cumple los requisitos para la exención del IBI.

Tal y como dispone la legislación vigente y así lo ratifican tanto la doctrina de la DGT como el propio TS, no es suficiente que la entidad presente certificación de la inscripción de la entidad por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia con el contenido que se indica en la consulta, siendo imprescindible que se ponga en conocimiento del ayuntamiento la comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento del ayuntamiento la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos, a partir de la cual podrá ser aplicable la exención del IBI y, si se transmite el inmueble, la correspondiente plusvalía.

Conclusiones

1ª. La entidad debe poner en conocimiento del ayuntamiento la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos, a partir de la cual podrá ser aplicable la exención del IBI y, si se transmite el inmueble, la correspondiente plusvalía.

2ª. Para que la entidad sin finalidad lucrativa esté exenta del IBI debe acreditar que los inmuebles de los que sean titulares no están afectos a explotaciones económicas o, en su caso, que las rentas se encuentran exentas del IS.