nov
2019

Exención del IBI por situaciones catastróficas: compensación y devolución al contribuyente de la cuantía principal y del recargo satisfechos


Planteamiento

Desde el municipio, que ha sido gravemente afectado por las lluvias del pasado mes de septiembre, se está procediendo a la devolución de las cuotas del IBI de 2019, por haberse concedido esta exención mediante RD-ley 11/2019.

El art. 5.4 establece que "Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a los citados ejercicios fiscales, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas". La duda nos surge en los supuestos en los que el interesado ha satisfecho el recibo fuera de plazo y, por tanto, ha pagado el recargo correspondiente.

En este supuesto, ¿se le debería devolver solo el principal o toda la cantidad que haya ingresado puesto que está exento del pago?

Y, por otro lado, en el supuesto de que se le devolviera al sujeto pasivo la totalidad del recibo (principal+recargo), la compensación prevista en el art. 5.6 de la citada norma, ¿debería ser también por la totalidad o, en este caso, solo se compensará el principal del recibo?

Respuesta

Efectivamente, el art. 5.1 del RD-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, dispone que:

  • “Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2019, para los siniestros que hayan tenido lugar en 2019, y al ejercicio 2020, en su caso, para los siniestros que ocurran en 2020 según lo recogido en el artículo 1, que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o daños en las explotaciones agrícolas y ganaderas que constituyan siniestros cuya cobertura no resulte posible mediante fórmula alguna de aseguramiento público o privado.”

En la Nota informativa de 17 de octubre de 2019, elaborada por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local sobre cuestiones procedimentales en aplicación del RD-ley 11/2019, se señala que:

  • “La aplicación de los beneficios fiscales anteriores se llevará a cabo por los ayuntamientos, a petición de los afectados, y previa comprobación de que dichas solicitudes cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2019 de 20 de septiembre.
  • En consecuencia, estas exenciones de la cuota no podrán ser declaradas de forma general a todos los sujetos pasivos, sino que son necesarias tanto la solicitud expresa del beneficiario como la verificación de los daños sufridos. Los requerimientos señalados en los párrafos anteriores serán detallados en el Informe del Interventor que se recogen en un Anexo del punto siguiente.”

De conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-:

  • “Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.”

Por tanto, suelen considerarse características de la exención tributaria las siguientes:

  • 1º.- Se ha realizado el hecho imponible determinante del tributo.
  • 2º.- A pesar de la realización del hecho imponible no se satisface el tributo.
  • 3º.- Las exenciones tienen que venir determinadas por una Ley.
  • 4º.- La exención es rogada y está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que la contempla.

En consecuencia, declarada la exención no tiene que satisfacerse el tributo; por eso, en el caso de que se haya pagado, el contribuyente tiene derecho a solicitar la devolución de las cantidades ingresadas.

Se trata de una exención para el ejercicio 2019, por lo que tiene efectos retroactivos al momento del devengo del impuesto, puesto que el IBI se devenga el primer día del período impositivo y éste coincide con el año natural (art. 75 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-).

Concedida la exención, el contribuyente no tenía que pagar el tributo, por lo que, si lo ha pagado, tiene derecho a la devolución de su importe y, en nuestra opinión, también a la de los recargos e intereses que, en su caso, haya satisfecho, porque es indiferente cuándo lo ha pagado.

Sin embargo, la compensación a que se refiere el art. 5.6 RD-ley 11/2019 es distinta. Este precepto prevé que:

  • “La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

En este sentido, el art. 9 TRLRHL señala que:

  • “Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.”

A nuestro juicio, la compensación a que aluden tales preceptos sólo puede referirse al importe de la cuota principal, porque es la que en puridad le correspondería a la Entidad Local y no va a percibir por la declaración de exención del RD-ley 11/2019.Los recargos e intereses que la Corporación tiene que devolver no son compensables por el Estado, porque no se corresponden con conceptos que inexorablemente le corresponden a la Entidad Local, sino sólo en los supuestos en los que el sujeto pasivo ha realizado el ingreso fuera de plazo y que la Corporación tiene que devolver, por lo que no tienen por qué ser asumidos por el Estado.

En la citada Nota informativa de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se establece el procedimiento y los documentos para realizar la compensación, que en resumen serían los siguientes:

  • “A. Escrito de solicitud de compensación remitido por la entidad local, en el que constará de forma explícita el importe de la compensación solicitada. Deberá remitirse documento original firmado por el alcalde o por el responsable del órgano que tuviera delegada la gestión.
  • B. Anexo1: Decreto o Resolución de Alcaldía o documento equivalente del órgano que tenga encomendada por delegación las funciones de gestión tributaria de los impuestos objeto de compensación por el que se aplican los beneficios fiscales previsto. Este documento deberá ser objeto de certificación original por el Secretario o cargo análogo del órgano que tuviese delegada la gestión.
  • Las entidades que actúen por delegación harán constar en el propio documento de reconocimiento del beneficio fiscal la competencia para ejercer tal facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • C. Anexo 2: Relación de recibos de IBI objeto de la exención fiscal, en la que conste, como mínimo, la referencia de identificación de cada recibo, sujeto pasivo, e importe individual. (…)
  • D. Anexo 3a: Informe de la Delegación o Subdelegación de Gobierno sobre el hecho causante de la situación de emergencia (…).
  • E. Anexo 3b: Informe del Secretario/Interventor en que se expongan los procedimientos o medios utilizados por la entidad local peticionaria de la compensación con el fin de verificar la existencia de los supuestos de hecho reconocidos en las normas citadas y su conexión con los beneficios fiscales concedidos, de acuerdo con lo expuesto en el punto 3. Deberá remitirse documento original firmado por el Secretario/ Interventor, expensando el cargo que proceda. En este informe deberá especificarse la fecha en la que se produjeron los daños.
  • F. Anexo 4: Certificado de bajas en contabilidad. Si no se hubiera procedido al cobro del tributo deberá aportarse certificado original de las bajas en contabilidad de las liquidaciones tributarias o recibos en el que conste el importe de las cuotas o recargos legalmente exigibles que hayan sido objeto de exención, con expresión del importe global, por este concepto, que coincidirá con la información recogida en el Anexo 2.
  • G. Anexo 5a: Certificado de devolución. Si las cuotas exentas hubiesen sido abonadas por los afectados y las corporaciones locales hubiesen procedido al pago efectivo de las devoluciones de dichos ingresos, se aportará certificado del Interventor consignando tal circunstancia y el importe global, que coincidirá con la información recogida en el Anexo 2.
  • H. Anexo 5b: Compromiso de afectación. Si las cuotas exentas hubiesen sido abonadas por los afectados y las corporaciones locales no hubiesen procedido al pago efectivo de las devoluciones de dichos ingresos, deberá aportarse certificación original del compromiso adoptado por el Pleno de la Corporación, de afectación expresa de los recursos a percibir del Estado por vía de compensación a la devolución de las cuotas y recargos objeto de exención.”

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, el Ayuntamiento tiene que devolver la cantidad completa que haya ingresado el contribuyente, tanto el principal como los recargos e intereses que haya satisfecho.

2ª. La compensación por la disminución de los ingresos de la Entidad Local sólo se refieren al principal, por cuanto es la cantidad que le corresponde al Ayuntamiento obligatoriamente. El resto de los conceptos sólo se producen si el contribuyente realiza el ingreso fuera de plazo, por lo que no tienen por qué ser asumidos por el Estado.