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2021

Exclusión de aspirante en proceso de selección municipal por presentación de instancia fuera de plazo: ¿corresponde la devolución de tasa por derecho de examen?


Planteamiento

Con fecha 8 de abril de 2021 se publica en el BOP las bases de la convocatoria para cubrir cuatro plazas de Policía Local. Con fecha 16 de abril de 2021 un aspirante solicita participar en dicho proceso incluyendo el abono de la tasa correspondiente. Posteriormente se publica en el BOE que el plazo para la presentación de solicitudes comienza el 11 de mayo de 2021.

Publicada la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, el aspirante aparece como excluido por el motivo "presentado fuera del plazo establecido”, concediendo el plazo de 10 días a los aspirantes excluidos para la subsanación o reclamación.

No presentada subsanación, el aspirante queda excluido del proceso selectivo, por lo que solicita la devolución de la tasa. ¿Corresponde la devolución de la tasa?

Respuesta

Las tasas por la realización de actividades administrativas, como es el supuesto que nos ocupa, se encuentran reguladas en el art. 20 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, estableciendo su apartado 1º que:

  • “Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
  • En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
  • A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
  • B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo…”.

Asimismo, el apartado 4º de dicho artículo dispone que:

  • “4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes…”.

Cabe igualmente destacar lo regulado en el art. 26.1.b) TRLRHL, relativo al devengo de las tasas, que reconoce que:

  • “1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:
  • (…) b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.”

Por último, merece también mención el art. 26, que determina que:

  • “Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”

Supletoriamente, se aplicaría la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos -LTPP-, así como la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en virtud del art. 133 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-. Si acudimos a la primera de ellas, la LTPP considera en su art. 13 que el hecho imponible por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público puede consistir, entre otros (letra l) en “La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública”, estableciendo a su vez en el art. 12 que “Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo”.

Bajo nuestro punto de vista, el hecho imponible de la tasa de examen consistiría en la actividad técnica y administrativa conducente a la selección de personal funcionario entre quienes soliciten participar en las correspondientes pruebas de acceso convocadas por ese ayuntamiento.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción de las pruebas selectivas y dicha solicitud de inscripción, es de entender, no se tramitaría mientras no se haya hecho efectivo el importe de la tasa.

Siendo esto así, aun cuando el devengo de la tasa se produce por la mera solicitud, la completa configuración del hecho imponible conllevaría la necesaria participación en la prueba de acceso, por lo que cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad técnica y/o administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procedería la devolución del importe correspondiente. En consecuencia, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado, no siendo este el supuesto expuesto, puesto que el candidato no llega a ser “admitido” a las pruebas por presentar la solicitud y el pago antes de que se abriese el plazo dictaminado en el BOE.

En definitiva, podemos sostener que procedería la devolución de la tasa puesto que el opositor no ha sido admitido.

Conclusiones

1ª. La tasa de derecho a examen se devenga cuando el aspirante solicita la participación al mismo.

2ª. En el supuesto expuesto, la solicitud y el pago se realiza “fuera de plazo”, por lo que estaremos ante un ingreso “indebido”, por falta de legitimación para ingresar una tasa de derecho de examen cuyo plazo de admisión no ha comenzado.

3ª. Dado que el ciudadano no habría sido admitido a las pruebas, por no haber solicitado el derecho a examen en tiempo y forma, procedería la devolución de la tasa indebidamente ingresada, partiendo de que la actividad administrativa no se ha ejecutado por causas ajenas al sujeto pasivo.