El 1 de marzo de 2021 una trabajadora del ayuntamiento, personal laboral, solicitó excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público desde el 1 de marzo hasta el 1 de julio de 2021. Por decreto de alcaldía se estimó su petición y se declaró a la interesada en situación de excedencia voluntaria durante dicho periodo pero, por error, dicho decreto no fue notificado a la interesada.
Con fecha 14 de julio de 2021 presenta nuevo escrito por el que solicita: prórroga de la excedencia concedida hasta el día 31 de diciembre de 2021.
¿Es posible la concesión de dicha prórroga, pese a que se ha solicitado fuera del plazo de excedencia concedido? ¿O, por el contrario, ha perdido el derecho a su concesión?
Al no notificarse el decreto de alcaldía de concesión de la excedencia, ¿debió entenderse estimada por silencio positivo al tratarse de una petición de cambio de situación administrativa de la interesada?
Con carácter introductorio, conviene clarificar primeramente el régimen jurídico aplicable al supuesto de hecho planteado, partiendo para ello de lo dispuesto el art. 11 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual es personal laboral el que en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Añade el art. 7 TREBEP que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regula, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del propio Estatuto que así lo dispongan.
En consecuencia, el sistema de fuentes aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas sería el siguiente:
Conviene señalar igualmente que el TC ha señalado en distintas ocasiones que las situaciones administrativas que puedan acontecer a lo largo de la carrera funcionarial del personal funcionario son aspectos que claramente forman parte del concepto constitucional de “estatuto de los funcionarios públicos” (Sentencias del TC de 16 de enero de 2003, de 11 de junio de 1987, o de 14 de febrero de 2002.
En la medida en que ello es así, corresponde al Estado, en virtud del art. 149.1.18 de la Constitución -CE-, la competencia exclusiva para la fijación de las bases en materia de situaciones administrativas, mientras que las comunidades autónomas han asumido las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución.
Por tanto, en materia de situaciones administrativas de los funcionarios de Administración local debemos estar a lo dispuesto tanto en los arts. 85 a 91 TREBEP, como en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha -LEPCLM-, ámbito territorial de la entidad consultante.
Así, el art. 2.5 LEPCLM señala, en relación al personal laboral, que:
Acerca de la situación administrativa concedida a la trabajadora del ayuntamiento, sería la prevista expresamente para el personal funcionario en el art. 121.1 de esta misma norma:
El art. 124 LEPCLM añade que quienes se encuentren en las situaciones de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público no tienen derecho a la reserva de la plaza, no devengan retribuciones ni les es computable el tiempo que permanezcan en alguna de esas situaciones a efectos de carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna, reconocimiento de trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
En el supuesto de hecho planteado, se indica que se estimó una petición de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público de una trabajadora laboral, si bien, por error, dicho decreto no fue notificado a la interesada. Coincidimos con la entidad consultante en que la persona interesada pudo entender estimada su petición por silencio administrativo, en aplicación del RD 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece en su art. 3.1.q) lo siguiente:
No obstante ello, realmente el problema no es que la resolución pudiera ser inválida, sino que no pudo desplegar sus efectos por no haber sido correctamente notificada (art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-).
Dicho lo anterior, no observamos impedimento en subsanar en este momento la notificación no practicada en su día para dar traslado del acuerdo de concesión de la excedencia voluntaria solicitada, a los efectos de su validez, pudiendo igualmente reconocer la misma situación hasta el 31 de diciembre, puesto que los efectos o consecuencia de la solicitud fuera de plazo no sería otra que el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Recomendamos igualmente la lectura de las consultas siguientes:
1ª. Coincidimos con la entidad consultante en que la persona interesada pudo entender estimada su petición por silencio administrativo, al no emitirse el obligado acto de notificación de la resolución de reconocimiento de la situación administrativa de excedencia indicada, acto, por su parte, carente de eficacia en tanto no se practique la oportuna notificación.
2ª. Dicho lo anterior, no observamos impedimento en subsanar en este momento la notificación no practicada en su día para dar traslado del acuerdo de concesión de la excedencia voluntaria solicitada, a los efectos de su validez, pudiendo igualmente reconocer la misma situación hasta el 31 de diciembre.