sep
2019

Excedencia forzosa de trabajador contratado como personal laboral siendo Concejal del mismo Ayuntamiento


Planteamiento

El Pleno del Ayuntamiento ha declarado la incompatibilidad de un Concejal que, con posterioridad a la adquisición del cargo, ha sido contrato por el Ayuntamiento en régimen de derecho laboral con carácter temporal. El contrato de trabajo tiene una duración aproximada de tres meses. El interesado ha optado por mantener la condición de Concejal y ha solicitado al Ayuntamiento que, de acuerdo con lo establecido en el art. 46.1 ET, le declare en situación de excedencia forzosa.

De acuerdo con la dicción del citado precepto (“la excedencia forzosa se concede por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo”), si un trabajador del Ayuntamiento, aun teniendo un contrato de trabajo de carácter temporal, es elegido con posterioridad Concejal del propio Ayuntamiento, procede concederle la excedencia forzosa en el supuesto de que, declarada la incompatibilidad por el Pleno, el interesado opte por mantener el cargo de Concejal.

La duda se plantea cuando la situación se produce a la inversa, es decir, ¿debe concederse la excedencia forzosa al trabajador que, siendo Concejal del Ayuntamiento es contratado como personal laboral por el propio Ayuntamiento con posterioridad, esto es, cuando ya tenía la condición de Concejal, en el supuesto de que, declarada la incompatibilidad, el interesado opte por mantener el cargo de Concejal?

Respuesta

La situación equivalente a la de servicios especiales de los funcionarios es la de excedencia forzosa para el personal laboral, que viene regulada en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, al señalar que la excedencia forzosa se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo y solo da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia; y en el art. 144 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, en cuyo apartado 2º se indica que la obligación de cotizar se mantendrá por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo, y que dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.

A este respecto, la Sentencia del TSJ Cataluña de 29 de mayo de 2018 aclara que la situación de excedencia forzosa prevista para el personal laboral en su legislación específica constituye un supuesto de suspensión del contrato laboral del art. 45 ET/15, con suspensión de las obligaciones recíprocas de prestación de servicios y retribución.

El TSJ Andalucía en Sentencia de 25 de mayo de 2016 indica que en la excedencia forzosa concurre causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar. En el mismo sentido, la Sentencia del TSJ Cataluña de 16 de octubre de 2018 apunta respecto de la excedencia forzosa que es un supuesto excepcional que autoriza la suspensión del contrato de trabajo cuando concurre la designación o elección para un cargo público que “imposibilite la asistencia al trabajo”.

Llegados a este punto podemos afirmar que la excedencia forzosa es un derecho del trabajador a suspender una relación laboral vigente y existente cuando “sobreviene” una causa que le impide asistir al trabajo, por lo que entendemos que no debe concederse la excedencia forzosa al trabajador que, siendo Concejal del Ayuntamiento es contratado como personal laboral por el propio Ayuntamiento con posterioridad, esto es, cuando ya tenía la condición de Concejal, en el supuesto de que, declarada la incompatibilidad, el interesado opte por mantener el cargo de Concejal.

El supuesto planteado por nuestro consultante debe reconducirse a la Doctrina establecida por la Junta Electoral Central -JEC- sobre la cuestión objeto de nuestro análisis, manteniendo un criterio uniforme al respecto de la compatibilidad de ciertos contratos laborales temporales con el cargo de Concejal, citándose a continuación:

  • - Acuerdo de 30 de junio de 2011, en el que se señala que:
    • “La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que no existe incompatibilidad con la condición de Concejal si el interesado no se incorpora a la plantilla de personal del Ayuntamiento, ni tampoco cuando se trate de obras de corta duración y financiadas con fondos ajenos al Ayuntamiento.”
  • - Acuerdo de 15 de septiembre de 2011, que indica que:
    • “Es doctrina de la Junta Electoral Central que la incompatibilidad se aplica a las personas contratadas por la Corporación Local si es éste el que abona su retribución (Ac. 4 de abril de 1991). La no incorporación a la plantilla del Ayuntamiento no genera la incompatibilidad siempre que concurra con la condición de que no sea el propio Ayuntamiento el que le abone la retribución (Ac de 10 de julio de 2003, de 4 de octubre, 15 de noviembre de 2004). La temporalidad de la contratación no impide el surgimiento de incompatibilidad siendo lo determinante la incorporación a la plantilla del Ayuntamiento y que sea éste quien abone la retribución.”
  • - Acuerdo de 29 de septiembre de 2011, que establece la compatibilidad al no corresponder al Ayuntamiento la selección del trabajador, la capacidad en la selección de la Corporación de la que forma parte el Concejal no se deduce de la forma legal de contratar, faltando la dependencia exigida por el art. 178 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-.

Conclusiones

1ª. La excedencia forzosa es un derecho del trabajador a suspender una relación laboral vigente y existente cuando “sobreviene” una causa que le impide asistir al trabajo, por lo que entendemos que no debe concederse la excedencia forzosa al trabajador que, siendo Concejal del Ayuntamiento es contratado como personal laboral por el propio Ayuntamiento con posterioridad, esto es, cuando ya tenía la condición de Concejal, en el supuesto de que, declarada la incompatibilidad, el interesado opte por mantener el cargo de Concejal.

2ª. El supuesto planteado por nuestro consultante debe reconducirse a la Doctrina establecida por la JEC sobre la cuestión objeto de nuestro análisis, manteniendo un criterio uniforme al respecto de la compatibilidad de ciertos contratos laborales temporales con el cargo de Concejal.