La junta de gobierno local aprobó en agosto de 2022 expediente de contratación de obra por procedimiento abierto simplificado. En septiembre un concejal de la oposición, firmando como representante de su grupo político, presentó escrito ante el ayuntamiento solicitando la paralización inmediata del proceso de licitación para revisión del mismo por entender que concurrían irregularidades en el expediente referidos a la disponibilidad de terrenos necesarios para la ejecución de la obra El ayuntamiento no atendió la solicitud ni le da respuesta y adjudicó la obra en octubre de 2022.
En enero de 2023 el mismo concejal, firmando ahora como concejal del ayuntamiento, ha presentado recurso de alzada contra la denegación, por silencio administrativo, de la petición de inicio de expediente de revisión y paralización del expediente de referencia, solicitando incoación de expediente de revisión de oficio.
¿Está legitimado un concejal de la oposición, que no forma parte del órgano que aprobó el expediente impugnado (JGL) para presentar recurso ante el ayuntamiento contra un acuerdo en el que no acredita un especial interés más allá de su condición de concejal de la corporación?
Al margen de la calificación del recurso (alzada, cuando el procedente sería el de reposición), ¿qué fecha habría que tener en cuenta para valorar si el recurso presentado por el concejal fue interpuesto en plazo?
Conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición. A estos efectos, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones tanto del pleno de la corporación, de los alcaldes o presidentes y de las correspondientes juntas de gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma respectiva, o cuando proceda recurso ante cualquiera de éstas.
A este artículo, debemos añadir lo dispuesto en el art. 63 LRBRL, junto a los legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico tanto la Administración del Estado y de las comunidades autónomas, como los miembros de la corporación que hubieran votado en contra de los mismos.
En este caso, se cuestiona la posibilidad de que un miembro de la corporación impugne un acuerdo de un órgano de la entidad local del que no forma parte, por lo que no pudo votar en contra del mismo como exige el citado art. 63.1.b) LRBRL.
En este sentido, el TS determinó expresamente en su Sentencia de 30 de junio de 2008 que:
Por lo tanto, conforme se concluye en la consulta “¿Puede un Concejal impugnar acuerdos de un organismo autónomo local sin ser miembro del mismo?”, debemos estimar que el miembro de la corporación que no forma parte de la Junta de Gobierno Local se encuentra legitimado para la interposición de los recursos procedentes contra los acuerdos que se adopten en su seno.
Finalmente, en lo que respecta al plazo en el que el concejal puede interponer el recurso correspondiente frente al acuerdo de la junta de gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, es de un mes conforme al régimen general de la presentación del recurso de reposición.
No obstante, como se analiza en la consulta “Cómputo del plazo de interposición de recurso de reposición por Concejal que votó en contra del acuerdo impugnado en sesión plenaria”, en supuestos como el presente, debemos estimar que el miembro de la corporación podrá interponer el recurso en dicho plazo, a contar desde que tuviera conocimiento efectivo del acuerdo, pudiendo tomar como referencia el traslado del acta de la sesión en que se hubiera aprobado o, en otro caso, desde su publicación.
1ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 63 LRBRL, podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico los miembros de la corporación que hubieran votado en contra de los mismos.
2ª. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que esta legitimación debe hacerse extensiva a los miembros de la corporación que no formen parte del órgano que adoptó el acuerdo.
3ª. En estos casos, el plazo para interponer el correspondiente recurso será el establecido con carácter general por la normativa sobre procedimiento administrativo, si bien, su cómputo debe comenzar desde que tuvo efectivo conocimiento del acuerdo adoptado.