mar
2021

Estación de recarga de vehículo eléctrico para uso particular: ¿puede el ayuntamiento autorizar su instalación en la vía pública y cobrar una tasa por ello?


Planteamiento

Por un vecino se solicita instalar una estación de recarga para vehículo eléctrico de uso particular frente a la fachada de su negocio en la zona de estacionamiento público.

¿Cabe la posibilidad de autorizar una estación de recarga para uso particular en la vía pública? En su caso, ¿habría posibilidad de fijar una tasa por ello?

Respuesta

En el supuesto expuesto se solicita la ocupación del dominio público con la instalación del punto de recarga para vehículo eléctrico de uso particular, excluyendo dicha instalación la utilización del suelo para los demás administrados. Sin perjuicio de la potestad del ayuntamiento de exigir una tasa por dicha ocupación, hay que recordar que el uso privativo del dominio público está sometidos a la correspondiente concesión.

En tal sentido, las concesiones demaniales se rigen por los arts. 78 y ss del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-.

En materia de bienes de las entidades locales, a la vista del sistema de fuentes determinado en el art. 1 RBEL, de modo supletorio hay que entender aplicable la normativa contenida en la legislación de patrimonio del Estado, hoy representada por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, pero únicamente en defecto de normativa estatal o autonómica.

En el ámbito autonómico de la entidad consultante, la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía -LBELA-, únicamente indica en sus arts. 30 y 31, en relación con el ejercicio del uso privativo del dominio público, que se someterá a concesión demanial, cuyo régimen se desarrollará reglamentariamente. En el mismo sentido encontramos el art. 58.1 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía -RBELA-, al disponer que:

  • “1. El uso privativo, con o sin modificación o transformación del dominio público, y el anormal estarán sujetos a concesión demanial. Por modificación o transformación del dominio público se entiende cualquier alteración sustancial de la configuración física del bien, incluida la construcción de edificaciones o instalaciones de carácter permanente y estable o demolición de las existentes.”

Por su parte, la LPAP establece en su art. 93.4 que:

  • “4. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.
  • No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
  • En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.”

Este art. 93.4 LPAP tiene el carácter de legislación básica según lo dispuesto en el apartado 5º de la Disp. Final 2ª de esa ley.

Por otra parte, la exigencia de tasa por la ocupación es potestativa para el ayuntamiento, según dispone el art. 20.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que establece que:

  • “Las Entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local…”.

Por tanto, el ayuntamiento deberá acordar expresamente la imposición y ordenación de las tasas por ocupación de la vía pública en cada una de las modalidades que desee exigir en su ámbito territorial, en este caso por la ocupación del dominio público para la instalación del punto de recarga.

Conclusiones

1ª. De los términos de la consulta entendemos que estamos ante la pretensión de ocupación de una vía pública, con naturaleza de dominio público.

2ª. La pretensión del solicitante es la ocupación privativa del dominio público mediante la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso propio.

3ª. El uso del dominio público podría ser cedido para su utilización privativa mediante la tramitación de la concesión del uso privativo, de conformidad con lo establecido en los arts. 58 y ss RBELA.

4ª. Sería posible el cobro de un canon, que tendría naturaleza de tasa, si se encuentra previsto en la ordenanza fiscal correspondiente o en la propia concesión tramitada al efecto.