ene
2021

Establecimiento del teletrabajo en ayuntamiento con solo dos funcionarios: ¿es posible autorizarlo solo a uno de ellos?


Planteamiento

Este ayuntamiento de dimensiones pequeñas consta tan solo de dos funcionarios interinos: la secretaria-interventora y el auxiliar administrativo, con funciones de registro y atención al público, entre otras. No existe representación sindical, mesa de negociación ni ningún otro instrumento jurídico similar.

Con la legislación actual vigente en materia de teletrabajo (art. 47.bis TREBEP), ¿sería posible que entre la secretaría-intervención y la alcaldía se llegara al acuerdo de adoptar la modalidad conjunta de teletrabajo y trabajo presencial, de modo tal que una semana se trabajaría presencialmente y a la siguiente mediante teletrabajo, y así sucesivamente, añadiendo la posibilidad de que, por circunstancias sobrevenidas, se altere dicha situación, como por ejemplo la necesidad de convocar y celebrar un pleno extraordinario urgente?

De ser posible tal acuerdo, ¿qué procedimiento habría que llevar a cabo?

¿Se consideraría una discriminación laboral el hecho de concederse el teletrabajo tan solo a la secretaria-interventora y no a la otra persona funcionaria?

Respuesta

De conformidad con el art. 47.bis del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo del TREBEP, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

Es, en consecuencia, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, en ese marco de regulación interna organizativa donde cabe la previsión tanto de las situaciones en las que se habilite el teletrabajo en aquellos puestos de trabajo y servicios que lo permitan, como de aquellas funciones cuyo trabajo a distancia resulta incompatible con mayor o menor grado con una adecuada prestación del servicio, siendo en buena lógica los servicios de atención ciudadana unos ámbitos donde, más que en otros, prima la presencialidad en el desempeño de las funciones inherentes a los mismos.

Dicho lo anterior, no observamos impedimento legal en que se autorice la modalidad de teletrabajo a la secretaría-intervención en el caso planteado, previa negociación directa con ambos funcionarios (en ausencia de órganos de representación ni mesa general de negociación -MGN-), no existiendo un derecho absoluto del auxiliar administrativo, en este caso, a desempeñar sus servicios mediante la modalidad del teletrabajo puesto que en todo caso deberá autorizarse siempre que lo permitan las necesidades del servicio, por lo que no apreciamos desigualdad alguna.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - Castilla y León. Entidad Local sin personal mínimo para tener representación sindical: ¿cómo puede justificarse la negociación de la RPT de funcionarios del consorcio del que forma parte?
  • - Valoración de puestos de trabajo mediante elaboración de RPT en Ayuntamiento con 4 trabajadores: ¿es preceptiva la negociación? ¿Es posible el incremento de retribuciones dada las limitaciones de la LPGE? ¿Existe un tope máximo?
  • - Andalucía. ¿Son de aplicación en la Administración Local las medidas a adoptar en centros de trabajo dependientes de la AGE con motivo de la nueva normalidad?
  • - Andalucía. Desescalada progresiva en Ayuntamientos durante el estado de alarma por coronavirus: efectos sobre el personal especialmente sensible, el teletrabajo y la conciliación.
  • - Andalucía. Teletrabajo y conciliación familiar de funcionarios de la Administración Local durante la crisis sanitaria por coronavirus.
  • - Canarias. Regulación del teletrabajo y de la reincorporación presencial al puesto de trabajo por empleados municipales durante la crisis sanitaria por coronavirus.
  • - Castilla y León. Implementación efectiva del teletrabajo en agrupación de municipios estando prevista en acuerdo de la Junta y RPT: ¿precisa Ordenanza?
  • - Andalucía. Posibilidad de autorización de trabajo no presencial sin reducción de haberes a funcionario local.

Conclusiones

1ª. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2ª. No observamos impedimento legal en que se autorice la modalidad de teletrabajo a la secretaría-intervención en el caso, previa negociación directa con ambos funcionarios (en ausencia de órganos de representación ni MGN), no existiendo un derecho absoluto del auxiliar administrativo, en este caso, a desempeñar sus servicios mediante la modalidad del teletrabajo, no apreciando desigualdad alguna en dicha situación.