ene
2024

¿Está obligado el ayuntamiento a proporcionar a las compañías aseguradora el atestado policial instruidos cuando se producen accidentes de tráfico?


Planteamiento

Me gustaría saber si el ayuntamiento está obligado expresamente a facilitar a las compañías aseguradoras los atestados policiales instruidos cuando se producen accidentes de tráfico, sin que se hayan judicializado, en base al art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre.

Entendemos que ese artículo establece la posibilidad de que esa información podrá ser facilitada (lo que entendemos descarta la obligación), salvo que se le haya trasladado al juzgado, en cuyo caso deberán de solicitarla allí.

En principio entiendo que habría que depurar el carácter de interesado en la solicitud, pues a veces no son las propias compañías quienes solicitan sino gestoras que en representación de la compañía -que actúa en representación de su asegurado- cursan la petición; en estos casos, es nuestro criterio no facilitar esa información, ya que no acreditan ni el interés legítimo ni tampoco la representación que supuestamente ostentan.

La duda que nos surge es cuando la petición es formulada por la compañía aseguradora directamente, por letrado y procurador (apoderados y acreditados) de la compañía, o el propio interesado. En estos casos, ¿estamos obligados a proporcionales el atestado policial? ¿Incurre el ayuntamiento, en algún tipo de responsabilidad si le deniega esa información, argumentando que la solicitud sea cursada a través del juzgado? Y si el asunto no está aún judicializado, ¿estamos obligados o no?

Respuesta

El atestado es un documento de carácter oficial de naturaleza administrativa en cuyo contenido se encuentran actuaciones o diligencias que han sido practicadas por funcionarios policiales intervinientes para el esclarecimiento de unos hechos que tienen visos de ser constitutivos de falta o delito, en orden a determinar, más adelante, las posibles responsabilidades de las personas implicadas en los mismos y definir su grado de participación. De este modo, el atestado constituye el primer trámite que se presenta en el proceso de carácter penal, como diligencias previas, con la consideración de una denuncia a efectos legales, cuyo destinatario es el juez, al que corresponde estimar el valor jurídico del contenido del mismo.

Es en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por RD de 14 de septiembre de 1882 -LECrim-, donde tiene su engarce jurídico el documento atestado, y en este sentido los arts. 297 LECrim, en sus dos primeros párrafos, señala que:

  • "Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. 
  • Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio".

En la consulta que obra en nuestra base de datos bajo la referencia “Solicitud ante el Ayuntamiento de copia de atestado instruido por accidente de tráfico con heridos”, hemos tenido ocasión de analizar detalladamente el contenido de las obligaciones y derechos de las partes interesadas en un atestado policial, haciendo especial hincapié sobre la relevancia que su comunicación a terceras personas podría tener en lo tocante al deber de secreto de las actuaciones sumariales, cuya regulación se encuentra en esencia en los arts. 301 y 302 LECrim; habiendo afirmado:

  • “En consecuencia, sólo a partir del momento en que la denuncia ha sido admitida por el órgano judicial al que se dirige y este ha ordenado la incoación de las correspondientes diligencias, puede afirmarse con rigor que se ha producido la apertura del proceso criminal y nace el deber de secreto. Por ello, los Tribunales han excluido que la simple comunicación de la presentación de una denuncia o interposición de querella sobre cuya admisión no exista aún pronunciamiento del Juez competente sea constitutiva del ilícito penal que nos ocupa. (…)
  • En el primer sentido, pues, el secreto sumarial se circunscribe a las actuaciones descritas en la ley como contenido propio del sumario, es decir, a las "practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos" según reza el art. 299 LECrim, o, como expresa la sentencia que comentamos, a los medios de investigación y a las pruebas preconstituidas en los autos. (…)
  • Por consiguiente, en nuestra opinión no existe obstáculo de relevancia para que se facilite a los interesados copia del atestado que se haya hecho llegar a la Autoridad judicial.”

De este modo podemos contestar en sentido afirmativo a la cuestión que nos formula nuestro consultante respecto a si las compañías de seguros pueden acceder a los atestados de accidentes de tráfico que han sufrido sus asegurados, al tener la condición de interesados y en tanto se ordena o no la apertura de las correspondientes diligencias penales, a partir de cuyo momento pesa sobre el mismo el secreto sumarial correspondiendo a la autoridad judicial decidir cualquier cuestión al respecto.

Conclusiones

1ª. Un atestado constituye una actuación de trámite de la policía local en funciones de policía judicial, que se inserta en el proceso de carácter penal, como diligencias previas, con la consideración de una denuncia a efectos legales, cuyo destinatario es el juez, al que corresponde estimar el valor jurídico del contenido del mismo.

2ª. Una vez que el atestado ha sido admitido por el órgano judicial al que se dirige y este ha ordenado la incoación de las correspondientes diligencias, se produce la apertura del proceso criminal y nace el deber de secreto sobre el mismo.

3ª. Con carácter previo a dicho momento procesal, no existe obstáculo para que se facilite a los interesados copia del atestado que se haya hecho llegar a la autoridad judicial.